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Normas internacionales fundamentales en materia de libertad sindical

La libertad sindical es la piedra angular de los principios que cimentan la labor de la OIT y de las actividades de quienes bregan por la justicia social

El principio de libertad de asociación está plasmado en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia de la OIT. Dos convenios, adoptados en 1948 y 1949, respectivamente, estipulan los elementos esenciales de la misma y del derecho de sindicación, destacando la importancia de la negociación colectiva.


Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)

Este convenio establece el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir sin autorización previa las organizaciones que juzguen convenientes y de afiliarse a ellas. Asimismo, contiene una serie de disposiciones para garantizar el libre funcionamiento de dichas organizaciones sin interferencia de las autoridades públicas.


Resumen de disposiciones

Reconocimiento del derecho de sindicación: trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, han de tener el derecho de organizarse (Artículo 2). Sólo pueden ser excluidas por la legislación nacional las fuerzas armadas y la policía (Artículo 9).

Creación de organizaciones: las organizaciones deben poder constituirse sin autorización previa (Artículo 2).

Libre elección del tipo de organización: se garantiza a trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, con la sola condición de observar sus estatutos (Artículo 2).

Funcionamiento de las organizaciones: las organizaciones estarán libres de la injerencia de las autoridades públicas al redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, al elegir a sus representantes, al organizar su administración y sus actividades, y al formular su programa de acción (Artículo 3).

Disolución o suspensión: las organizaciones no pueden estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (Artículo 4).

Federaciones y confederaciones: las organizaciones tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas (Artículo 5); las garantías previstas en los artículos 2, 3 y 4 se aplican también a estas organizaciones de grado superior (Artículo 6).

Afiliación internacional: las organizaciones, federaciones y confederaciones tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores (Artículo 5).

Personalidad jurídica: la adquisición de la personalidad jurídica por dichas organizaciones, federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las garantías previstas en los artículos 2, 3 y 4 (Artículo 7).

Las organizaciones y la legalidad: al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados a respetar la legalidad, y la legislación no menoscabará ni ser aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio (Artículo 8).

* Texto completo del Convenio núm. 87


Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

Este convenio prevé la protección contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas respecto de las otras; también estipula medidas para fomentar y alentar la negociación colectiva.


Resumen de disposiciones

Discriminación antisindical : los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. La protección debe existir tanto en el momento de ingresar al empleo como durante la relación de trabajo. Dicha protección debe ejercerse, en particular, respecto a todo acto que tenga por objeto:

  • sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
  • despedir a un trabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (Artículo 1).

Actos de interferencia: las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra la injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros. Se consideran actos de injerencia, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominados por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (Artículo 2).

Organismos adecuados a las condiciones nacionales: dada la importancia del aspecto procesal para garantizar la aplicación efectiva de estas normas, el Convenio prevé la obligación de crear, cuando sea necesario, organismos adecuados a las condiciones nacionales para garantizar el respeto de estas dos facetas del derecho de sindicación (Artículo 3).

Negociación colectiva: el Convenio núm. 98 trata principalmente de la protección sindical, pero también es el instrumento que contiene los principios básicos de la OIT en materia de negociación colectiva, es decir, la obligación de fomentar esta práctica y el carácter voluntario de la misma. A tenor del Artículo 4, deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra parte, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Sector público: A diferencia del Convenio núm. 87, que comprende tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público, sin distinción alguna y, por consiguiente, también a los funcionarios públicos, el Convenio núm. 98 no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado (Artículo 6).

* Texto completo del Convenio núm. 98

Habida cuenta del carácter fundamental del concepto de libertad sindical, en 1950, los Estados Miembros de la OIT decidieron que incluso los Estados que no hubieran ratificado estos convenios debían ser objeto de un sistema especial de control en caso de violación de derechos sindicales.

 

 
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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.