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La abolición efectiva del trabajo infantil: convenios núms. 138 y 182

Las normas internacionales del trabajo llevan 80 años a la vanguardia de la lucha contra el trabajo infantil. Dos convenios sobre el tema se consideran fundamentales

* Información sobre otras normas internacionales del trabajo en materia de trabajo infantil
* Texto completo del Convenio núm. 138
* Texto completo del Convenio núm. 182
* Análisis del marco jurídico internacional para combatir el trabajo infantil
* Saber más sobre las actividades de la OIT en esta materia

La OIT adoptó su primer convenio sobre el trabajo infantil en 1919, año de su fundación. Ulteriormente se adoptaron nueve convenios sectoriales Child Laboursobre la edad mínima de admisión al empleo. El convenio más completo sobre trabajo infantil forma parte de los Convenios fundamentales de la OIT.


Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)

Este convenio obliga a los Estados que lo ratifican a fijar una edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, y a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que permita el pleno desarrollo físico y mental de los menores. A tales efectos, una de las principales medidas a tomar consiste en prohibir el empleo o el trabajo de niños que no tengan la edad mínima debidamente fijada.

Por otra parte, el convenio estipula que la edad mínima puede variar en función del tipo de empleo o trabajo. Ahora bien, el primer principio es que ésta no deberá ser inferior a la edad en que cesa la escolaridad obligatoria o, en todo caso, a 15 años. En aquellos países cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados, la edad mínima se podrá fijar inicialmente en 14 años.

El segundo principio establece que la edad mínima no debe ser inferior a 18 años, tratándose de trabajo peligroso. El convenio estipula que los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional, la reglamentación nacional o la autoridad competente, y corresponde a cada país definir el contenido de esas actividades.

Por último, en el caso de trabajos ligeros, la edad mínima puede fijarse en 13 o 12 años allí donde la economía y los medios de educación no estén suficientemente desarrollados.

La Recomendación núm. 146 complementa este convenio.

El Convenio núm. 138 no pretender ser un instrumento estático que prescriba una edad mínima fija, sino dinámico y encaminado a fomentar la mejora progresiva de las normas y a promover un acción incesante en la consecución de este objetivo. El número de ratificaciones de este convenio ha venido aumentando desde que el Director General tomara la iniciativa en mayo de 1995, de lograr la ratificación universal de los siete convenios fundamentales de la OIT; aun así, sigue siendo inferior a la de otros convenios fundamentales.


Las peores formas de trabajo infantil

Los Estados Miembros de la OIT adoptaron una medida decisiva tendente a librar a cientos de millones de niños de la esclavitud y de la servidumbre por deudas, la prostitución y la pornografía, el trabajo peligroso y el reclutamiento forzoso para utilizarlos en conflictos armados con la adopción por unanimidad del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

El Convenio se aplica a toda persona menor de 18 años y exige «medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia». El Convenio define las peores formas de trabajo infantil:

  • todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio;
  • el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
  • la utilización de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
  • la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes; y
  • el trabajo que es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
El Convenio exige a los Estados ratificantes a «elaborar y poner en práctica programas de acción» para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil y «establecer o designar mecanismos apropriados» para vigilar la aplicación del Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores. Asimismo, proclama que los Estados ratificantes deberían «prestar asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación; asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita o a la formación profesional; identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos; y tener en cuenta la situación particular de las niñas.»

La Recomendación correspondiente define el «trabajo peligroso» como «los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realiza con maquinaria o herramientas peligrosas o que conllevan cargas pesadas; los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños están expuestos, por ejemplo, a sustancias peligrosas, a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; y los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen al niño en los locales del empleador». La Recomendación exhorta a los Estados ratificantes a que consideren actos delictivos las peores formas de trabajo y a que impongan sanciones penales a aquellos que los comentan.

 

 
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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.