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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 79Appl. 22.79 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. » MEMORIA presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ....., acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES (TRABAJOS NO INDUSTRIALES), 1946 cuya ratificación formal ha sido registrada el ..... I. Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc. Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación. II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio. Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones. Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión. PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta. 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión « trabajos no industriales » comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos. 3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra. 4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio: a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado; b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos. Sírvase indicar, si hubiere lugar, las decisiones adoptadas en aplicación del párrafo 3. Sírvase proporcionar, si hubiere lugar, informaciones detalladas sobre las excepciones previstas en el párrafo 4 de este artículo, indicando especialmente la definición exacta que se da a los términos trabajos « dañinos », « perjudiciales » y « peligrosos» en los cuales los menores no pueden ser empleados en esas empresas familiares, según el apartado b) del párrafo 4. Artículo 2 1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche, durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las ocho de la noche y las ocho de la mañana. 2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo exijan, podrá substituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá empezar después de las ocho y treinta de la noche ni terminar después de las seis de la mañana. Véase también el artículo 6, párrafo 2, a). Artículo 3 1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación escolar a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana. 2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten una determinada rama de actividad o una región determinada, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los menores empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana se substituya por el intervalo entre las once de la noche y las siete de la mañana. Véase también el artículo 6, párrafo 2, b). Si se ha hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, sírvase proporcionar informaciones sobre los métodos que, en ejecución de ese párrafo, han sido empleados para la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Artículo 4 1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador. 2. El Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, cuando, en casos de circunstancias particularmente graves, el interés nacional así lo exija. 3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los menores que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de noche, cuando razones especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas. Sírvase indicar, si hubiere lugar, para qué industrias, durante qué estaciones y en qué regiones se ha hecho uso de la excepción prevista en el párrafo 1 de este artículo, y, asimismo, las informaciones sobre las disposiciones adoptadas para conceder un descanso compensador durante el día. Sírvase indicar si la prohibición del trabajo nocturno ha sido suspendida por el Gobierno en aplicación del párrafo 2 de este artículo durante el año al cual se refiere la memoria y, si hubiere lugar, para qué industrias, durante qué períodos y en qué regiones. Sírvase indicar, si hubiere lugar, a qué autoridad ha sido confiada la facultad de conceder los permisos individuales de carácter temporal en aplicación del párrafo 3 de este artículo y qué uso se ha hecho de dicha facultad. Artículo 5 1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan cumplido dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar, por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas cinematográficas. 2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el mencionado permiso. 3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor. 4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes condiciones: a) el período de empleo no podrá continuar después de las doce de la noche; b) habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su instrucción; c) el menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como mínimo. Véase también el artículo 6, párrafo 2, c). Artículo 6 1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, la legislación nacional deberá: a) disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las que se aplique el Convenio; b) obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener, a disposición de quienes puedan solicitarlos, documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha de nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o en un lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio fijado por el contrato de empleo; c) dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de las personas menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su propia cuenta en un empleo que se ejerza en la vía pública o en un lugar público; d) prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan esta legislación. 2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con los términos del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en ejecución las disposiciones del presente Convenio y, más especialmente, información sobre: a) cualquier intervalo que haya substituido al intervalo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo; b) la medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3; c) las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder permisos individuales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, y la edad mínima prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo. Sírvase indicar las medidas adoptadas de conformidad con las diversas disposiciones del párrafo 1 de este artículo y adjuntar, en la medida de lo posible, un modelo del registro o de los documentos previstos por el apartado b). Sírvase proporcionar la información a que se refiere el párrafo 2 de este artículo en caso de que no hubiera sido proporcionada a propósito de la aplicación de los artículos 2, 3 y 5. PARTE II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS PAÍSES
Artículo 7 1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea una legislación por la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años, prescrita por el artículo 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis. 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior. 3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio. Si se ha presentado una declaración en aplicación del párrafo 1 de este artículo, y si esta declaración está vigente, sírvase indicar, de conformidad con el párrafo 3 del mismo artículo, cualquier progreso realizado con miras a la aplicación total de las disposiciones del Convenio. Artículo 8 (India) 1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo: a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas; b) la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a los menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte personas; c) el artículo 2 del Convenio se aplica a los niños menores de doce años que sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños mayores de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario completo; d) el artículo 3 del Convenio se aplica a los niños mayores de doce años que no estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a los menores que no hayan cumplido quince años; e) las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 se aplican a los menores que hayan cumplido catorce años; el artículo 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años. Sírvase indicar qué uso se ha hecho de la posibilidad de exceptuar, en aplicación del apartado b) del párrafo 1, a los menores empleados en empresas en que trabajen menos de veinte personas. III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección. IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones. V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio. VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación. Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular. Notas 1 El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. » |
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