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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 77Appl. 22.77 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MEDICO El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. » MEMORIA presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ....., acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MEDICO DE LOS MENORES (INDUSTRIA), 1946 cuya ratificación formal ha sido registrada el .... I. Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc. Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación. II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio. Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones. Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión. PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su funcionamiento. 2. A los efectos del presente Convenio, se consideran «empresas industriales », principalmente: a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos. 3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra. Sírvase indicar, si hubiere lugar, las decisiones adoptadas en aplicación del párrafo 3. Artículo 2 1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas. 2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y, deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo. 3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá: a) prescribir condiciones determinadas de empleo; b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo. 4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo. Sírvase indicar, si hubiere lugar, detalles sobre la aplicación de las disposiciones del párrafo 3. Sírvase indicar la autoridad competente y las condiciones que deberán observarse para extender y entregar el documento que pruebe la aptitud para el empleo, tal como han sido determinadas en aplicación del párrafo 4. Artículo 3 1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años. 2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año. 3. La legislación nacional deberá : a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales. Sírvase indicar especialmente a qué intervalos se repite el examen médico en aplicación del párrafo 2. Sírvase indicar cuál de las soluciones previstas por el párrafo 3 ha sido aplicada y, asimismo, las medidas precisas que se han adoptado en virtud del apartado a) o del apartado b) de ese párrafo. Artículo 4 1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo. 2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine. Sírvase indicar especialmente cuál de las soluciones previstas por el párrafo 2 ha sido aplicada y cuáles son los trabajos o categorías de trabajo determinados en aplicación de ese párrafo. Artículo 5 Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres. Artículo 6 1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. 2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas. 3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen: a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen; b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales. Sírvase proporcionar especialmente informaciones sobre la naturaleza y el alcance de las medidas previstas por el artículo 6, tales como han sido determinadas en aplicación del párrafo 2, así como informaciones detalladas sobre la colaboración entre los diversos servicios a que se alude en ese párrafo. Sírvase indicar, si hubiere lugar, detalles sobre la aplicación de las disposiciones del párrafo 3. Artículo 7 1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional. 2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio. Sírvase proporcionar informaciones detalladas sobre los demás métodos de vigilancia determinados en aplicación del párrafo 2 de este artículo. PARTE II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS PAíSES Artículo 8 1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos. 2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas. 3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar dichas disposiciones. Sírvase indicar, en la primera memoria anual de su Gobierno, todas las regiones que, en virtud del párrafo 1 de este artículo, hayan sido exceptuadas. total o parcialmente de la aplicación del Convenio, así como las razones de dicha exención. Sírvase indicar en las memorias ulteriores, si hubiere lugar, las regiones para las cuales se haya renunciado al derecho a invocar las disposiciones de este artículo. Artículo 9 1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años, prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve. 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior. 3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio. Si se ha presentado una declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, y si esta declaración está vigente, sírvase indicar, de conformidad con el párrafo 3, cualquier progreso realizado con miras a la aplicación total de las disposiciones del Convenio. Artículo 10 (India) 1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo: a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas; b) serán consideradas « empresas industriales »: i) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act); ii) las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de minas de la India (Indian Mines Act); iii) los ferrocarriles; y iv) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los niños; c) los artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años; d) en el artículo 4, las palabras « diecinueve años » substituirán a las palabras « veintiún años »; e) los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se aplican a la India. III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección. IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones. V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio. VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación. Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular. Notas 1 El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. » ANEXO AL FORMULARIO DE MEMORIA RECOMENDACIUN SOBRE EL EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL EMPLEO DE LOS MENORES, 1946 (NUM. 79) |
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