Normas internacionales del trabajo y derechos humanos ILO Home
Normas Internacionales del Trabajo
¿Qué son las normas internacionales del trabajo?
¿De dónde vienen las normas internacionales del trabajo?
¿Cómo se utilizan las normas internacionales del trabajo?
¿Cómo se aplican las normas internacionales del trabajo?
¿Por qué son necesarias las normas internacionales del trabajo?

 
Home> Fuentes> Formularios de memoria del Artículo 19 y Artículo 22> Convenio núm 74

Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 74

Appl.22.74

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


 

FORMULARIO DE MEMORIA

 

RELATIVA AL

 

CONVENIO SOBRE EL CERTIFICADO

DE MARINERO PREFERENTE, 1946

(NUM. 74)

 


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. »


 

MEMORIA

 

presentada por el Gobierno de . . . . . , de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . . al . . . . . , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE EL CERTIFICADO

DE MARINERO PREFERENTE, 1946

 

cuya ratificación formal ha sido registrada el . . . . .

 

I.       Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

 

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

 

II.      Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

 

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

 

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

 

Artículo 1

 

Nadie podrá ser contratado como marinero preferente a bordo de un buque, a menos que la legislación nacional lo considere competente para realizar cualquier trabajo que pueda exigirse de un miembro de la tripulación destinado al servicio de puente (que no sea oficial, miembro de la maestranza o marinero especializado), y a menos que posea un certificado de marinero preferente expedido de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

 

Sírvase indicar las disposiciones de la legislación nacional que determinan las condiciones necesarias para que una persona pueda ser enrolada como marinero preferente.

 

Artículo 2

 

1. La autoridad competente tomará las disposiciones necesarias para organizar exámenes y expedir certificados de marinero preferente.

 

2. Nadie podrá obtener un certificado de marinero preferente a menos que:

 

a)      haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente;

b)      haya prestado servicios en el mar, como miembro del personal de puente, durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente; y

c)       haya aprobado el examen de capacidad que prescriba la autoridad competente.

 

3. La edad mínima prescrita por la autoridad competente no será inferior a dieciocho años.

 

4. El período mínimo de servicio en el mar, prescrito por la autoridad competente, no será inferior a treinta y seis meses. Sin embargo, la autoridad competente podrá:

 

a)      permitir, en el caso de personas que hayan completado, por lo menos, veinticuatro meses de servicio a bordo y que hayan aprobado un curso de formación profesional, en alguna escuela reconocida, que todo o parte del tiempo consagrado a dicha formación sea considerado como período de servicio en el mar;

b)      autorizar la concesión de certificados de marinero preferente a los alumnos de los buques escuela reconocidos y dedicados a la navegación marítima, que hayan prestado un servicio durante dieciocho meses a bordo de tales buques y hayan cumplido satisfactoriamente sus obligaciones.

 

5. El examen prescrito deberá comprender un ejercicio práctico a fin de probar los conocimientos de marinería del candidato y su aptitud para cumplir, de manera eficaz, todas las labores que puedan exigirse a un marinero preferente, comprendidas las maniobras de los botes salvavidas. Dicho examen deberá ser de naturaleza tal que permita al candidato que haya aprobado obtener el certificado especial de « marinero de bote salvavidas », previsto por el artículo 22 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1929, o por las disposiciones correspondientes de cualquier otro convenio posterior que revise o substituya al indicado Convenio y esté en vigor en el territorio en cuestión.

 

Sírvase indicar:

 

a)       la edad mínima, los períodos mínimos de servicio y la experiencia profesional exigidos para el otorgamiento del certificado;

b)      hasta qué punto se han aplicado las disposiciones del párrafo 4 y cuáles son los métodos de aplicación de las mismas.

 

Sírvase exponer brevemente la naturaleza de los exámenes (comprendidas las pruebas prácticas) que deben aprobarse para obtener el certificado de marinero preferente y los métodos para organizar y controlar dichos exámenes.

 

Artículo 3

 

El certificado de marinero preferente podrá concederse a toda persona que, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio en el territorio en cuestión, desempeñe o haya desempeñado todas las funciones de marinero preferente o de miembro del personal de maestranza.

 

Sírvase indicar hasta qué punto se han aplicado las disposiciones de este artículo y cuáles son los métodos adoptados para ello.

 

Artículo 4

 

La autoridad competente podrá prever el reconocimiento de los certificados de marinero preferente expedidos en otros territorios.

 

Sírvase indicar si los certificados expedidos en otros territorios son reconocidos por la autoridad competente de su país y, en caso afirmativo, hasta qué punto.

 

III.    Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente., así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

 

IV.    Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

 

V.      Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

 

VI.    Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT[1]. En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

 

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.



[1] El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. »

contents
 

Glossary Quicklink
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S | T | U | V | W | X | Y | Z

Arriba NORMES home OIT Página de entrada

Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.