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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 73

Appl. 22.73

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


 

FORMULARIO DE MEMORIA

 

RELATIVA AL

 

CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MEDICO

DE LA GENTE DE MAR, 1946

(NUM. 73)

 


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. »


 

MEMORIA

 

presentada por el Gobierno de . . . . . , de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . .  al . . . . .  , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MEDICO

DE LA GENTE DE MAR, 1946

 

cuya ratificación formal ha sido registrada el . . . . .

 

I.       Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

 

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

 

II.      Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

 

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

 

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

 

Artículo 1

 

1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.

 

2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.

 

3. Este Convenio no se aplica a:

 

a)      los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;

b)      los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los « dhows » y los juncos;

c)       los barcos de pesca ;

d)      los buques dedicados a la navegación en estuarios.

 

Artículo 2

 

Sin perjuicio de las medidas que deberían tomarse para garantizar que las personas mencionadas a continuación se encuentren en buen estado de salud y no constituyan ningún peligro para la salud de las demás personas que se encuentran a bordo, el presente Convenio se aplica a toda persona que desempeñe una función cualquiera, a bordo de un buque, con excepción de:

a)      el práctico que no sea miembro de la tripulación ;

b)      las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de los oficiales u operadores de radio que estén al servicio de una compañía de radiotelegrafía;

c)       los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;

d)      las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar.

 

Artículo 3

 

1. Ninguna persona a la que se aplique el presente Convenio podrá ser empleada a bordo de un buque al cual se aplique este Convenio, si no posee un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada, firmado por un médico, o, en caso de un certificado que concierna únicamente a la vista, por una persona autorizada por la autoridad competente para expedir dicho certificado.

 

2. Sin embargo, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio en el territorio en cuestión se podrá contratar a cualquier persona que pruebe haber estado empleada durante un período considerable, en los dos años precedentes, en un buque que se dedique a la navegación marítima y al cual se aplique el presente Convenio.

 

Artículo 4

 

1. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico.

 

2. Cuando se determine la naturaleza del examen, se tendrá en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar.

 

3. En el certificado médico se deberá hacer constar en especial

 

a)      que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio de puente (excepción hecha de cierto personal especializado cuya aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por el daltonismo), que su percepción de los colores es también satisfactoria ;

b)      que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que le incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.

 

Sírvase indicar cuál es la autoridad competente y cuáles son las medidas adoptadas para la consulta a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, como también la naturaleza del examen médico y los datos que deban anotarse en el certificado médico.

 

Artículo 5

 

1. El certificado médico será válido durante un período que no exceda de dos años a partir de la fecha en que fue expedido.

 

2. En lo que concierne a la percepción de colores, el certificado será válido durante un período que no exceda de seis años a partir de la fecha en que fue expedido.

 

3. Si el período de validez del certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.

 

Sírvase indicar el período de validez del certificado médico y del certificado relativo a la percepción de colores.

 

Artículo 6

 

1. En casos urgentes, la autoridad competente podrá autorizar el empleo de una persona, para un solo viaje, sin que ésta haya cumplido los requisitos de los artículos precedentes.

 

2. En todos casos, las condiciones de empleo deberán ser las mismas que las de la gente de mar de igual categoría que posean un certificado médico.

 

3. En ningún caso podrá considerarse un empleo autorizado en virtud de este artículo como un empleo previo a los efectos del artículo 3.

 

Sírvase indicar cuál es la autoridad competente que puede conceder la autorización a que se refiere el párrafo 1, precisando el número de veces que se ha recurrido a este artículo.

 

Artículo 7

 

La autoridad competente podrá permitir que en substitución del certificado médico se presente una prueba, en la forma que se determine, de que el certificado ha sido entregado.

 

Si se ha hecho uso de la disposición de este artículo, sírvase indicar en qué forma deberá proporcionarse la prueba mencionada, en lugar del certificado.

 

Artículo 8

 

Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se haya negado un certificado después de haber sido examinada pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.

 

Sírvase indicar las disposiciones adoptadas para permitir un nuevo examen por el árbitro o los árbitros médicos que se mencionan en este artículo.

 

Artículo 9

 

La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar, podrá liberarse de cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente Convenio, delegando todo o parte del trabajo en una organización o en una autoridad que ejerza funciones análogas respecto a la gente de mar en general.

 

Si se ha hecho uso de las disposiciones facultativas previstas en este artículo, sírvase indicar las funciones que, incumbiendo a la autoridad competente en virtud de este Convenio, han sido delegadas a otra organización o autoridad, y cuál es la naturaleza de dicha organización o autoridad.

 

III.    Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

 

IV.    Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

 

V.      Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

 

VI.    Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT[1]. En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

 

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.



[1] El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. »

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.