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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 71Appl.22.71 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE LAS PENSIONES El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. » MEMORIA presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo., correspondiente al período comprendido del ..... al ..... acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO SOBRE LAS PENSIONES cuya ratificación formal ha sido registrada el ..... I. Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc. Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación. II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio. Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones. Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión. Artículo 1 1. En el presente Convenio el término «gente de mar » comprende todas las personas que trabajen a bordo o al servicio de cualquier buque dedicado a la navegación marítima, con excepción de los buques de guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio. Artículo 2 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor este Convenio deberá establecer o mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo. 2. El régimen podrá comprender las excepciones que el Miembro estime necesarias respecto a: a) las personas empleadas a bordo o al servicio de: i) buques que pertenezcan a una autoridad pública, cuando no estén destinados al comercio; ii) buques que no estén destinados al transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales; iii) barcos pesqueros; iv) barcos dedicados a la caza de la foca; v) buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas; vi) barcos de madera de construcción primitiva, tales como los «dhows» y los juncos; y vii) en la India, durante un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha en que se registre la ratificación por la India de este Convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje bruto de registro no exceda de 300 toneladas; b) los miembros de la familia del armador; c) los prácticos que no sean miembros de la tripulación; d) las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque por cuenta de un empleador que no sea el armador, con excepción de los oficiales radiotelegrafistas, operadores de radio y personal de fonda; e) las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar; f) los empleados al servicio de una autoridad pública nacional, que tengan derecho a prestaciones equivalentes en su conjunto, por lo menos, a las prescritas en el presente Convenio; g) las personas que no reciban remuneración por sus servicios o no tengan sino un salario o sueldo nominal, o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades; h) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta; i) las personas empleadas a bordo o al servicio de barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena, o un acuerdo análogo celebrado por una organización de gente de mar interesada, que determine las tasas de los salarios, las horas del trabajo y demás condiciones del empleo; j) las personas que no residan en el territorio del Miembro; k) las personas que no sean nacionales del país del Miembro. En el caso de que se hubiera hecho uso de algunas de las excepciones previstas en el párrafo 2 de este artículo, sírvase indicar las categorías de personas mencionadas en ese párrafo que han sido objeto de tales excepciones, precisando cómo han sido definidas. En el caso de que se hubiera hecho uso de la excepción prevista en el párrafo 2, f), sírvase indicar en virtud de qué disposiciones los empleados comprendidos en ese párrafo tienen derecho a prestaciones por lo menos equivalentes, en su conjunto, a las previstas en el Convenio. En el caso de que se hubiera hecho uso de la excepción prevista en el párrafo 2, i), sírvase facilitar el texto de los contratos colectivos sobre la pesca de la ballena u otros acuerdos análogos que determinen las tasas de los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones de empleo. Artículo 3 1. El régimen deberá cumplir con una de las siguientes condiciones: a) las pensiones previstas por el régimen: i) deberán pagarse a la gente de mar que haya cumplido un determinado período de servicio en el mar, al llegar a la edad de cincuenta y cinco o sesenta años, según determine el régimen; y ii) no deberán ser de una cuantía inferior, incluyendo en las mismas cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre, las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de cincuenta y cinco años, ni de una cuantía inferior al dos por ciento, en el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir de la edad de sesenta años; o b) el régimen deberá prever pensiones cuyo financiamiento, junto con el de cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado y el de cualquier prestación de seguridad social devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido (tal como las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la remuneración, sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por el régimen. 2. La gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. Sírvase indicar el apartado del párrafo 1 de este artículo al que se haya recurrido. Si se ha recurrido al apartado a) 1. Sírvase indicar : a) la edad a la que se tiene derecho a pensión; b) la duración del servicio en el mar para tener derecho a pensión y la definición de la expresión «servicio en el mar» ; c) las reglas utilizadas para calcular las prestaciones pagaderas en virtud del régimen de pensiones para la gente de mar, así como para calcular cualquiera otra pensión de seguridad social pagadera simultáneamente con la pensión atribuída en concepto del régimen de la gente de mar. 2. Sírvase describir la forma en que se garantiza la aplicación de la cláusula ii) del apartado a) del párrafo antes mencionado. Si se ha recurrido al apartado b) 1. Sírvase indicar las sumas que han sido utilizadas durante el período considerado para financiar: a) las pensiones pagadas en virtud del régimen de pensiones para la gente de mar; b) cualquier otra pensión de seguridad social pagada simultáneamente a los beneficiarios del régimen de pensiones para la gente de mar ; c) cualquier prestación de seguridad social pagada a las personas a cargo del pensionado fallecido, sujetas al régimen en cuestión; d) la suma global de las prestaciones pagadas en virtud de los puntos a), b) y c) anteriores. 2. Sírvase indicar el importe de la remuneración global que sirvió de base para las cotizaciones que fueron pagadas durante el período considerado en virtud del régimen de pensiones para la gente de mar, y precisar qué porcentaje de la suma global mencionada en el punto d) anterior representa dicho importe. 3. Sírvase indicar cómo han sido definidas «las personas a cargo». Sírvase indicar el importe : i) de las cotizaciones pagadas por la gente de mar sujetas al régimen de pensiones de la gente de mar; y ii) de las sumas destinadas a las pensiones pagadas en virtud de ese régimen. Sírvase precisar qué porcentaje de la suma indicada en el punto ii) representa el importe que figura en el punto i). Artículo 4 1. El régimen deberá comprender disposiciones apropiadas para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta. 2. El régimen deberá prever el derecho de apelación en caso de litigio respecto a su aplicación. 3. El régimen podrá prever la privación o suspensión total o parcial del derecho a pensión, si el interesado ha obrado fraudulentamente. 4. Los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de representantes, en la administración del régimen. Sírvase indicar las disposiciones que se han tomado para conservar los derechos en curso de adquisición de las personas que cesen de estar sujetas al régimen de pensiones para la gente de mar. Si no se ha tomado ninguna disposición de este género, sírvase indicar de qué manera se garantiza a las personas en cuestión el pago de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta. Sírvase indicar el derecho de apelación previsto en caso de litigio respecto a su aplicación. Sírvase indicar las condiciones en las que puede producirse la privación o suspensión total o parcial del derecho a pensión. Sírvase indicar la forma en que los armadores y la gente de mar que contribuyen a sufragar el costo de las pensiones participan, por intermedio de representantes, en la administración del régimen. III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección. IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones. V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio. VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación. Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular. Notas 1 El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. » |
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