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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 69

Appl. 22.69

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


 

FORMULARIO DE MEMORIA

 

RELATIVA AL

 

CONVENIO SOBRE

EL CERTIFICADO DE APTITUD

DE LOS COCINEROS DE BUQUE, 1946

(NUM. 69)

 


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. »


 

MEMORIA

 

presentada por el Gobierno de . . . . . , de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . . al . . . . . , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE EL CERTIFICADO DE APTITUD

DE LOS COCINEROS DE BUQUE, 1946

 

cuya ratificación formal ha sido registrada el. . . . .

 

I.       Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

 

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

 

II.      Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

 

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

 

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

 

Artículo 1

 

1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio en el cual se halle en vigor este Convenio.

 

2. La legislación nacional, o, en su defecto, los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, determinarán los buques o clases de buques que a los efectos de este Convenio deberán considerarse dedicados a la navegación marítima.

 

Artículo 2

 

A los efectos del presente Convenio, el término « cocinero de buque » significa la persona directamente responsable de la preparación de las comidas para la tripulación del buque.

 

Artículo 3

 

1. Nadie podrá ser contratado como cocinero a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio, a menos que posea un certificado de aptitud profesional como cocinero de buque, expedido de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.

 

2. Sin embargo, la autoridad competente podrá conceder excepciones a las disposiciones de este artículo, si, en su opinión, no hay suficiente número de cocineros de buque que posean certificados.

 

Sírvase indicar si ha sido necesario hacer uso de las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 3 y conceder excepciones.

 

Artículo 4

 

1. La autoridad competente deberá dictar todas las disposiciones necesarias para celebrar exámenes y expedir certificados de aptitud profesional.

 

2. Nadie podrá obtener un certificado de aptitud profesional, a menos:

 

a)      que haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente;

b)      que haya servido en el mar durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente; y

c)       que haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente.

 

3. El examen prescrito deberá comprender un ejercicio práctico, a fin de probar la aptitud del candidato para la preparación de comidas, y un ejercicio para probar sus conocimientos sobre el valor nutritivo de los alimentos, la preparación de menús variados y adecuadamente combinados y la manipulación y almacenaje de los víveres a bordo.

 

4. La autoridad competente, directamente, podrá organizar el examen prescrito y expedir el certificado, o bien, bajo su control, podrá realizar estas funciones una escuela reconocida de cocineros o cualquier otra institución reconocida.

 

Sírvase indicar:

 

1)      Qué disposiciones se han tomado por la autoridad competente para organizar los exámenes profesionales.

2)      La edad mínima y el período mínimo de servicio en el mar que se han fijado.

3)      Cuál es la naturaleza de los exámenes (incluyendo los ejercicios prácticos) que deben aprobarse para obtener el certificado de aptitud.

4)      Quién organiza los exámenes prescritos y quién otorga los certificados en el país.

 

Artículo 5

 

El artículo 3 de este Convenio deberá aplicarse después de la expiración de un período que no exceda de tres años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para el territorio donde el buque esté matriculado. Sin embargo, en el caso de un marino que haya realizado dos años de servicios satisfactorios en calidad de cocinero antes de la expiración de dicho período, la legislación nacional podrá prever que el certificado que acredite dicho servicio sea reconocido como equivalente del certificado de aptitud.

 

Sírvase indicar si se ha hecho uso de las disposiciones transitorias previstas en este artículo y, si es así, en qué medida.

 

Artículo 6

 

La autoridad competente podrá prever el reconocimiento de los certificados de aptitud expedidos en otros territorios.

 

Sírvase indicar si los certificados extendidos en otros países son reconocidos por la autoridad competente de ese país y, si tal es el caso, en qué medida.

 

III      Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

 

IV.    Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

 

V.      Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

 

VI.    Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT[1]. En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

 

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.



[1] El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. »

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.