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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 62

Appl. 22.62

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


 

FORMULARIO DE MEMORIA

 

RELATIVA AL

 

CONVENIO SOBRE LAS PRESCRIPCIONES

DE SEGURIDAD (EDIFICACION), 1937

(NUM. 62)

 


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. »


 

MEMORIA

 

presentada por el Gobierno de . . . . . , de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . .  al . . . . . , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD

(EDIFICACION), 1937

 

cuya ratificación formal ha sido registrada el . . . . .

 

I.       Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

 

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

 

II.      Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

 

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

 

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

 

PARTE I. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONVENIO

 

Artículo 1

 

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación:

 

a)      que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio;

b)      que faculte a una autoridad competente para dictar reglamentos destinados a dar cumplimiento, siempre que sea posible y conveniente, habida cuenta de las circunstancias nacionales, a disposiciones idénticas o equivalentes a las del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende  la Conferencia Internacional del Trabajo.

 

2. Cada uno de estos Miembros se obliga también a enviar a la Oficina Internacional del Trabajo, cada tres años, un informe en el que se indique hasta qué punto se ha dado cumplimiento a las disposiciones del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.

 

Sírvase proporcionar informes detallados relativos a la autoridad facultada para dictar reglamentos que den efecto a las disposiciones del reglamento-tipo que figura como anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.

 

Nota. - Sírvase utilizar el formulario que figura como anexo al presente documento para preparar la memoria trienal sobre el reglamento-tipo que figura como anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, previsto por el párrafo 2 de este artículo.

 

Artículo 2

 

1. La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio deberá aplicarse a todos los trabajos efectuados en el tajo y relacionados con la construcción, reparación, transformación, conservación y demolición de toda clase de edificios.

 

2. Dicha legislación podrá autorizar que la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, exceptúe ciertos trabajos del cumplimiento de todas o algunas de sus disposiciones, a condición de que se trate de trabajos ejecutados normalmente en condiciones suficientes de seguridad.

 

Sírvase indicar si se ha hecho uso de la disposición del párrafo 2 de este artículo, relativa a las excepciones a las disposiciones de la legislación para ciertos tipos de trabajo, y, en caso afirmativo, bajo qué condiciones y a reserva de qué consultas, etc. Además, en caso de que dichas excepciones hubieren sido concedidas, sírvase facilitar informaciones detalladas sobre la naturaleza, etc., del trabajo previsto.

 

Artículo 3

 

La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio, y los reglamentos dictados por la autoridad competente para dar cumplimiento al reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, deberán:

 

a)      exigir que el empleador notifique esta legislación y estos reglamentos a todas las personas interesadas, en la forma aprobada por la autoridad competente;

b)      determinar las personas responsables de su aplicación;

e)       fijar sanciones adecuadas para el caso de violación de las obligaciones impuestas.

 

Sírvase indicar la definición de « personas responsables de su aplicación », adoptada a los efectos del apartado b) de este artículo.

 

Artículo 4

 

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse de que existe, un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación.

 

Sírvase facilitar informes detallados relativos a la organización, facultades, etc., del servicio de inspección encargado de la aplicación de la legislación relativa a las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación; sírvase también indicar las calificaciones, formación, etc., exigidas a los miembros del servicio de inspección.

 

Artículo 5

 

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto de ciertas localidades o determinados géneros de construcciones.

 

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

 

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho de invocar dichas disposiciones.

 

Sírvase indicar, en la primera memoria anual de su Gobierno, las regiones que, en virtud de la autorización prevista en el párrafo 1 del presente artículo, quedan exentas total o parcialmente de la aplicación del Convenio.

 

Sírvase indicar las razones precisas por las que en dichas regiones la aplicación de las disposiciones del Convenio se consideran como impracticables, precisando si la exención en cuestión es de carácter general o si las exenciones serán previstas respecto de ciertas localidades o determinados géneros de construcciones.

 

Sírvase indicar en las memorias anuales posteriores, de conformidad con el párrafo 3, las regiones respecto de las cuales se ha renunciado al derecho de hacer uso de las disposiciones de este artículo.

 

Artículo 6

 

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el presente Convenio.

 

Aparte del número y de la clasificación de accidentes, sírvase facilitar informes, tan detallados como sea posible, relativos al número de personas ocupadas en la industria de la edificación y abarcadas por las estadísticas.

 

PARTE II. DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS ANDAMIAJES

 

Artículo 7

 

1. Se deberá proveer a los trabajadores de andamiajes adecuados en todos los trabajos que resulten peligrosos si se realizan con escaleras de mano u otros medios.

 

2. Los andamiajes no se deberán construir, desmontar o modificar considerablemente, a no ser:

 

a) bajo la dirección de una persona competente y responsable; y

b) siempre que sea posible, por trabajadores calificados y acostumbrados a este género de trabajo.

 

3. Todos los andamiajes y dispositivos que los completan, así como todas las escaleras de mano, deberán:

 

a)      estar construidos con materiales de buena calidad;

b)      tener la resistencia necesaria, habida cuenta de las cargas y tensiones que hayan de soportar; y

c)      ser conservados en buen estado.

 

4. Los andamiajes deberán estar construidos en forma tal que no pueda correrse ninguna de sus partes en caso de uso normal.

 

5. Los andamiajes no deberán estar sobrecargados y la carga deberá estar equitativamente repartida.

 

6. Antes de instalar aparatos elevadores en los andamiajes se deberán adoptar precauciones especiales para asegurar la resistencia y estabilidad de estos últimos.

 

7. Una persona competente deberá inspeccionar periódicamente los andamiajes.

 

8. Antes de permitir que sus trabajadores utilicen un andamiaje, el empleador deberá cerciorarse de que el andamiaje, haya sido o no construido por sus trabajadores, reúne todos los requisitos exigidos por este artículo.

 

Sírvase facilitar informes detallados relativos a las disposiciones que rigen para la designación de la « persona competente », mencionada tanto en el apartado a) del párrafo 2 como en el párrafo 7 de este artículo,

 

Artículo 8

 

1. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras deberán:

 

a)      construirse de tal suerte que ninguna de sus partes pueda sufrir una flexión exagerada o desigual;

b)      construirse y conservarse en forma tal que reduzcan, dentro de lo posible, y habida cuenta de las condiciones existentes, los riesgos de tropiezo o resbalón de las personas;

c)       mantenerse libres de todo obstáculo inútil.

 

2. Cuando se trate de plataformas de trabajo, pasarelas, puestos de trabajo y escaleras cuya altura sea superior a un determinado límite, fijado por la legislación nacional:

 

a)      toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá ser de piso unido, salvo en el caso de que se tomen otras disposiciones apropiadas para garantizar la seguridad;

b)      toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá tener el ancho suficiente;

c)       toda plataforma de trabajo, pasarela, puesto de trabajo o escalera deberá estar cercado adecuadamente.

 

Sírvase facilitar informaciones detalladas sobre el límite de altura prescrito en aplicación del párrafo 2 de este artículo.

 

Artículo 9

 

1. Toda abertura en el piso de una construcción o en una plataforma de trabajo deberá, excepto en aquellos momentos en los que sea necesario permitir el acceso de personas o el transporte o traslado de materiales, estar provista de un dispositivo eficaz para evitar la caída de personas u objetos.

 

2. Cuando las personas deban trabajar en un tejado que presente un peligro de caída, desde una altura superior a la que fije la legislación nacional, se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar la caída de personas o de materiales.

 

3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar que las personas sean golpeadas por objetos que puedan caer desde los andamiajes u otros lugares de trabajo.

 

Sírvase indicar el límite de altura prescrito en aplicación del párrafo 2 y facilitar informes detallados sobre las disposiciones relativas a las « precauciones apropiadas » que deben tomarse de acuerdo con los párrafos 2 y 3 de este artículo.

 

Artículo 10

 

1. Se deberán proveer medios de acceso seguros a todas las plataformas y demás lugares de trabajo.

 

2. Toda escalera de mano deberá estar sólidamente afianzada, y tener la longitud necesaria para que ofrezca un apoyo seguro para los pies y las manos en todas las posiciones en que sea utilizada.

 

3. Todos los lugares donde se realicen trabajos, así como sus vías de acceso, deberán estar adecuadamente iluminados.

 

4. Deberán adoptarse precauciones apropiadas para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas.

 

5. Los materiales que se encuentren en el tajo no se deberán apilar o colocar en forma que puedan constituir un peligro para las personas.

 

Sírvase indicar qué medidas se han tomado con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.

 

PARTE III. DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS APARATOS ELEVADORES

 

Artículo 11

 

1. Las máquinas y dispositivos elevadores, incluidos sus elementos de sujeción, anclaje y sustentación, deberán:

 

a)      ser de buena construcción mecánica, estar hechos con materiales sólidos, tener una resistencia adecuada y estar exentos de defectos manifiestos;

b)      ser mantenidos en buen estado de conservación y funcionamiento.

 

2. Todo cable utilizado para izar o descender materiales, o como medio de suspensión, deberá ser de buena calidad, suficientemente resistente y estar exento de defectos manifiestos.

 

Sírvase facilitar, en la primera memoria anual de su Gobierno, informaciones tan detalladas como sea posible relativas a las leyes o reglamentos nacionales sobre calidad, resistencia, etc., de los dispositivos de elevación, incluyendo los cables de izar, así como cualquier otro detalle relativo a los métodos adoptados para la debida aplicación de este artículo.

 

Artículo 12

 

1. Las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, y deberán ser reexaminados periódicamente en sus emplazamientos, con la frecuencia que prescriba la legislación nacional.

 

2. Deberán ser examinados periódicamente los anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.

 

Sírvase facilitar, en la primera memoria anual de su Gobierno, informaciones tan detalladas como sea posible relativas a los métodos seguidos para examinar y comprobar los dispositivos elevadores. Cuando, por motivos de carácter práctico, se considere difícil o no justificado hacer una compilación de estas informaciones, será suficiente facilitar una relación de los reglamentos, etc., pertinentes, o una referencia a dichos reglamentos. Sírvase indicar, en particular, la frecuencia con que los aparatos elevadores deben ser examinados de nuevo de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

 

Artículo 13

 

1. Todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar debidamente calificado para ejercer su trabajo.

 

2. No se podrán emplear personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional para manejar aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, o para transmitir señales al conductor.

 

Sírvase indicar la edad mínima prescrita para las personas que deben ser empleadas como conductores de grúas o para transmitir señales, así como las calificaciones exigidas para asegurarse de que los conductores de grúas y otros aparatos elevadores reúnen las condiciones necesarias.

 

Artículo 14

 

1. Deberá determinarse, por medios apropiados, la carga útil admisible de los aparatos elevadores, cadenas, anillos, garfios, manguitos, poleas o eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.

 

2. Todo aparato elevador y todo aparato mencionado en el párrafo precedente deberán tener marcada, en forma visible, su carga útil admisible.

 

3. Cuando se trate de un aparato elevador cuya carga útil admisible sea variable deberá indicarse claramente cada carga útil y las condiciones en que es admisible.

 

4. Ninguna parte de un aparato elevador, o de alguno de los aparatos mencionados en el párrafo 1 de este artículo, deberá cargarse con un peso que exceda del de su carga útil admisible, salvo en los casos de ensayo.

 

Sírvase facilitar toda información disponible sobre los medios prescritos para determinar la carga útil admisible, según lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

 

Artículo 15

 

1. Los motores, engranajes, transmisiones, cables eléctricos y otras partes peligrosas de los aparatos elevadores deberán estar provistos de dispositivos eficaces de protección.

 

2. Los aparatos elevadores deberán estar provistos de medios apropiados para reducir al mínimo el riesgo de un descenso accidental de la carga.

 

3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para reducir al mínimo el riesgo de corrimiento accidental de cualquier parte de una carga suspendida.

 

Sírvase proporcionar cualquier información sobre la experiencia adquirida en cuanto a los medios de seguridad para impedir un descenso accidental de las cargas suspendidas por los aparatos elevadores. (Párrafo 2 de este artículo.)

 

PARTE IV. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL EQUIPO DE PROTECCIUN

Y A LOS PRIMEROS AUXILIOS

 

Artículo 16

 

1. Todo el equipo necesario de protección personal deberá estar a disposición de las personas empleadas en el tajo, y deberá conservarse siempre en condiciones que permitan su uso inmediato.

 

2. Los trabajadores estarán obligados a utilizar el equipo puesto a su disposición y los empleadores deberán velar por que los interesados hagan del mismo un uso prudente.

 

Sírvase dar cualquier información sobre las medidas especiales tomadas por los empleadores para asegurar el uso prudente del equipo de protección (párrafo 2 de este artículo), así como respecto a la experiencia adquirida en este sentido.

 

Artículo 17

 

Cuando los trabajos se efectúen en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse se deberá proveer todo el equipo necesario, en condiciones que permitan su uso en cualquier momento, y deberán adoptarse las medidas necesarias para el rápido salvamento de toda persona en peligro.

 

Artículo 18

 

Se deberán tomar medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo.

 

III.    Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

 

IV.    Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

 

V.      Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

 

VI.    Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT[1]. En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

 

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.



[1] El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. »

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.