|
|
Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 6Appl. 22.6 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los Convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite». CONSEJOS PRÁCTICOS PARA LA REDACCIUN DE LAS MEMORIAS Primeras memorias Si se tratara de la primera memoria del Gobierno después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería proporcionarse una información completa sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada pregunta del formulario de memoria. Memorias subsiguientes En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se precisaría proporcionar información en la memoria sobre las siguientes cuestiones: a) toda nueva legislación u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio; b) respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria acerca de la aplicación práctica del Convenio, así como sobre la comunicación de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y sobre las observaciones eventuales recibidas de dichas organizaciones; c) respuestas a los comentarios de los órganos de control: la memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario relativo a la aplicación del Convenio en su país que hubiera sido dirigida a su Gobierno por la Comisión de Expertos o por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia. Artículo 22 de la Constitución de la OIT Memoria correspondiente al período del.....al.....presentada por el Gobierno de ..... relativa al CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES (INDUSTRIA), 1919 (NUM. 6) (ratificación registrada el .....) I. Sírvase facilitar una lista de los instrumentos bilaterales o multilaterales, de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que apliquen las disposiciones del Convenio. Se ruega adjuntar a la memoria varios ejemplares de dichos textos, a menos que éstos hayan sido ya enviados a la Oficina Internacional del Trabajo. Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que los instrumentos, leyes, reglamentos, etc., antes mencionados hayan sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación. II. Sírvase proporcionar, respecto a cada uno de los artículos del Convenio que figuran a continuación, indicaciones detalladas sobre los instrumentos, leyes, reglamentos administrativos, etc., antes mencionados o sobre cualesquiera otras medidas relativas a la aplicación de cada uno de los artículos considerados. Si en su país la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones. Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio, se consideran «empresas industriales», principalmente: a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados; d) el transporte de personas o mercancías por carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano. 2. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra. Sírvase indicar, si hubiere lugar, las decisiones adoptadas en aplicación del último párrafo de este artículo. Artículo 2 1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, salvo en los casos previstos a continuación. 2. La prohibición del trabajo nocturno no se aplicará a las personas mayores de dieciséis años, empleadas en las industrias mencionadas a continuación, en trabajos que, por razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse día y noche: a) fábricas de hierro y de acero; trabajos en que se empleen hornos de reverbero o de regeneración y galvanización del palastro y del alambre (con excepción de los talleres de desoxidación); b) fábricas de vidrio; c) fábricas de papel; d) ingenios en los que se trata el azúcar en bruto; e) reducción del mineral de oro. Sírvase facilitar datos sobre las operaciones a que puede ser aplicada la excepción prevista en el párrafo 2 de este artículo. Sírvase indicar también, si hubiere lugar, las condiciones impuestas por las leyes y reglamentos para el uso de esta excepción por los empleadores. Artículo 3 1. A los efectos del presente Convenio, el término «noche» significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las diez de la noche y las cinco de la mañana. 2. En las minas de carbón y de lignito podrá concederse una excepción en lo que concierne al período de descanso previsto en el párrafo anterior, cuando el intervalo entre los dos períodos de trabajo sea ordinariamente de quince horas, pero en ningún caso cuando dicho intervalo sea de menos de trece horas. 3. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el trabajo nocturno en las panaderías, se podrá sustituir, en dicha industria, el período comprendido entre las diez de la noche y las cinco de la mañana por el período que media entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana. 4. En los países tropicales, donde el trabajo se suspenda durante cierto tiempo en medio de la jornada, el período de descanso nocturno podrá ser inferior a once horas, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador. Sírvase indicar: a) si en las minas de carbón y de lignito está autorizado el trabajo durante el intervalo comprendido entre las diez de la noche y las cinco de la mañana y, en caso afirmativo, en qué condiciones; b) cuando la legislación del país prohibe el trabajo nocturno a todo el personal empleado en las panaderías, si está permitido hacer uso de la facultad prevista en el párrafo 3 de este artículo, según la cual el período comprendido entre las diez de la noche y las cinco de la mañana puede ser sustituido por el que media entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana; c) en caso de que esté permitido, de conformidad con el último párrafo de este artículo, un período inferior a once horas, a qué industria, durante qué estación y en qué regiones se aplica, facilitando datos sobre los acuerdos que hubieran podido adoptarse para garantizar un descanso compensador durante el día. Artículo 4 Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de los menores que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza mayor, que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter periódico, y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa industrial. Indíquese si las leyes y reglamentos administrativos, etc., establecen determinadas condiciones para el uso de esta excepción por los empleadores. Artículo 5 (Japón) En lo que concierne a la aplicación del presente Convenio al Japón, hasta el 1.o de julio de 1925 el artículo 2 sólo se aplicará a los jóvenes menores de quince años, y, a partir de esa fecha, a los menores de dieciséis años. Artículo 6 (India) En lo que concierne a la aplicación del presente Convenio a la India, la expresión «empresa industrial» comprender únicamente las «fábricas» tal como las define la ley de fábricas de la India (Indian Factory Act), y el artículo 2 no se aplicará a los menores de sexo masculino mayores de catorce años. Artículo 7 La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho años de edad, en los casos particularmente graves en los que el interés nacional así lo exija. Sírvase indicar si la prohibición del trabajo nocturno ha sido suspendida por ese Gobierno en aplicación del artículo 7 durante el año correspondiente a la memoria y, en caso afirmativo, en qué indústrias, durante qué períodos y en qué regiones. III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las leyes y reglamentos administrativos, etc., mencionados anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. IV. Sírvase indicar si los tribunales judiciales u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase facilitar el texto de esas resoluciones. V. Sírvase también facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país, proporcionando, siempre que no se haya hecho en relación con otras cuestiones de este formulario, datos sobre el número de marinos abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc. VI. Sírvase indicar a que organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación. Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado observaciones, sea de carácter general o relacionadas con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular. Notas 1El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.» |
|
|
Glossary Quicklink |
|
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S | T | U | V | W | X | Y | Z |
Para más información, sírvase ponerse en contacto con el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y Derechos Humanos (NORMES), tel. +41.22.799.7126, fax: +41.22.799.6926; correo-e: polnorm@ilo.org
Copyright © 1999 Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Descargo de responsabilidad | webinfo@ilo.org
Esta página fue creada por DT y aprobada por JPL. Ultima actualización: 1 de marzo de 2000.