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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 56

Appl. 22.56

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA

RELATIVA AL

CONVENIO SOBRE EL SEGURO
DE ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR, 1936
(NUM. 56)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»


MEMORIA

presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ..... acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE ENFERMEDAD
DE LA GENTE DE MAR, 1936

cuya ratificación formal ha sido registrada el .....

    I.   Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

    Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

    II.  Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

      Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

      Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

1. Toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado a la navegación o a la pesca marítima, estará sujeta al seguro obligatorio de enfermedad, ya se halle empleada en el servicio del buque como capitán, como miembro de la tripulación o con cualquier otro carácter.

2. Sin embargo, todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá establecer, en su legislación nacional, las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a:

    a)   las personas empleadas a bordo de buques pertenecientes a una autoridad pública, cuando estos buques no estén dedicados al comercio;

    b)   las personas cuyos salarios o ingresos excedan de un límite determinado;

    c)   las personas que no perciban remuneración en metálico;

    d)   las personas que no residan en el territorio del Miembro;

    e)   las personas cuya edad exceda de un límite determinado o no alcance dicho límite;

    f)   los miembros de la familia del empleador;

    g)   los prácticos.

Sírvase proporcionar un análisis de las disposiciones de las leyes y reglamentos que establecen el campo de aplicación de la legislación relativa al seguro obligatorio de enfermedad para capitanes y miembros de la tripulación de buques dedicados a la navegación o a la pesca marítima.

Si se ha hecho uso de las excepciones previstas en el párrafo 2 de este artículo, sírvase indicar cuáles de las categorías de personas mencionadas en este párrafo han sido exceptuadas y cómo se definen estas categorías.

Artículo 2

1. El asegurado que esté incapacitado para trabajar y se halle privado de salario a consecuencia de una enfermedad tendrá derecho a una indemnización en metálico, por lo menos, durante las veintiséis primeras semanas o durante los ciento ochenta primeros días de incapacidad, contados a partir del primer día indemnizado.

2. El derecho a indemnización podrá estar sujeto al cumplimiento de un período de prueba y a la expiración de un plazo de espera de algunos días, a partir del comienzo de la incapacidad.

3. La cuantía de la indemnización concedida al asegurado nunca deberá ser inferior a la tasa fijada por el régimen general de seguro obligatorio de enfermedad, cuando dicho régimen exista y no sea aplicable a la gente de mar.

4. La indemnización podrá ser suspendida:

    a)   mientras el asegurado se halle a bordo o en el extranjero;

    b)   mientras el asegurado esté mantenido por el seguro o con fondos públicos. Sin embargo, la suspensión sólo será parcial para el asegurado que tenga cargas de familia;

    c)   mientras el asegurado reciba otra asignación en virtud de la ley y en razón de la misma enfermedad; en este caso la suspensión será total o parcial, según esta última asignación sea equivalente o inferior a la indemnización concedida en virtud del régimen de seguro de enfermedad.

5. La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando la enfermedad se haya producido por culpa del asegurado.

Sírvase indicar la extensión del período durante el cual una persona asegurada tiene derecho a la indemnización en metálico que fije la legislación nacional y, en caso de que este derecho esté condicionado a que la persona asegurada haya primero cumplido un período de prueba o un plazo de espera, sírvase indicar la duración del período de prueba y del plazo de espera.

Si existiere un régimen general de seguro obligatorio que no se aplica a la gente de mar, sírvase indicar las tasas de indemnización fijadas por el régimen general y por el régimen aplicable a la gente de mar, respectivamente.

Si la legislación nacional prevé la suspensión de la indemnización en metálico, sírvase indicar los casos en los que puede suspenderse tal indemnización clasificándolos de acuerdo con los criterios indicados en los apartados a), b) y c) del párrafo 4 de este artículo.

Sírvase indicar si la legislación nacional prevé la reducción o la supresión de la indemnización en caso de enfermedad producida por culpa del asegurado y, si tal es el caso, sírvase indicar lo que se entiende por «culpa».

Artículo 3

1. El asegurado tendrá derecho, gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por o menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización de enfermedad, a la asistencia facultativa de un médico debidamente calificado, así como al suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente.

2. Sin embargo, podrá exigirse al asegurado el pago de una parte de los gastos de asistencia, en las condiciones que fije la legislación nacional.

3. La asistencia podrá suspenderse mientras el asegurado se encuentre a bordo o en el extranjero.

4. Siempre que las circunstancias lo exijan, la institución de seguro podrá proveer a la hospitalización del enfermo, y en dicho caso le mantendrá totalmente a más de facilitarle la asistencia médica y los cuidados necesarios.

Sírvase indicar qué medidas ha tomado la legislación nacional para asegurar que la asistencia facultativa por un médico debidamente calificado y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente a los que tiene derecho la persona asegurada, de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, son proporcionados desde el principio de la enfermedad. Sírvase indicar la duración y la naturaleza de las prestaciones médicas y farmacéuticas.

Si se ha hecho uso de la excepción prevista en el párrafo 2 de este artículo, sírvase indicar las circunstancias en que puede exigirse a la persona asegurada el pago de una parte de los gastos de asistencia y, si tal es el caso, la proporción de esta participación.

Sírvase indicar si la legislación nacional prevé la hospitalización y, en caso afirmativo, sírvase indicar en qué circunstancias, precisando si, además de la asistencia médica, se concede al enfermo la pensión y la manutención.

Artículo 4

1. Cuando el asegurado se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario, aunque sea parcialmente, por causa de enfermedad, la indemnización a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero deberá pagarse, total o parcialmente, a su familia, hasta que regrese al territorio del Miembro.

2. La legislación nacional podrá prescribir o autorizar la concesión de las prestaciones siguientes:

    a)   un suplemento a la indemnización prevista en el artículo 2, cuando el asegurado tenga cargas de familia;

    b)   una ayuda en especie o en metálico, en caso de enfermedad de los miembros de la familia del asegurado que vivan en su hogar y estén a su cargo.

Sírvase indicar, con relación al párrafo 1 de este artículo, si la totalidad o una parte de la indemnización puede ser pagada a la familia de la persona interesada, precisando eventualmente qué parte se paga a la familia.

Sírvase indicar si la legislación nacional prescribe o autoriza la concesión de las prestaciones mencionadas en los apartados a) y b) del párrafo 2, precisando la naturaleza y el importe de estas prestaciones.

Artículo 5

1. La legislación nacional deberá fijar las condiciones en que la asegurada que se encuentre en el territorio del Miembro tendrá derecho a prestaciones de maternidad.

2. La legislación nacional podrá fijar las condiciones en que la mujer del asegurado tendrá derecho a prestaciones de maternidad mientras se encuentre en el territorio del Miembro.

Sírvase indicar, con relación al párrafo 1 de este artículo, en qué condiciones la asegurada que se encuentra en el territorio de ese país tiene derecho a prestaciones de maternidad, precisando el importe y la duración de estas prestaciones.

Sírvase indicar si la legislación nacional establece las condiciones en las cuales la mujer del asegurado disfruta de las prestaciones de maternidad mientras se encuentra en el territorio de ese país, indicando eventualmente el importe y la duración de estas prestaciones.

Artículo 6

1. A la muerte del asegurado deberá entregarse a los miembros de su familia, o dedicarse a gastos de funeral, una indemnización cuyo importe será determinado por la legislación nacional.

2. Cuando se halle vigente un sistema de pensiones para los derechohabientes de la gente de mar fallecida no será obligatoria la concesión de la indemnización prevista en el párrafo precedente.

Sírvase indicar si la legislación nacional prevé, a la muerte del asegurado, la entrega de la indemnización prescrita en el párrafo 1.

En caso negativo, sírvase indicar si existe un sistema de pensión en beneficio de los derecho habientes de la gente de mar fallecida.

Artículo 7

El derecho a las prestaciones del seguro deberá continuar, incluso en el caso de enfermedades sobrevenidas durante un período determinado, después de la expiración del último contrato. Este período deberá ser fijado por la legislación nacional, de suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.

Sírvase indicar la duración del período durante el cual la legislación nacional otorga el beneficio del seguro después de la expiración del último contrato; sírvase también indicar si este período cubre el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.

Artículo 8

1. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los fondos del seguro.

2. La legislación nacional podrá prever una contribución financiera de los poderes públicos.

Sírvase indicar las condiciones en las cuales los asegurados y sus empleadores contribuyen a la constitución de los fondos del seguro de enfermedad, precisando el importe respectivo de esta contribución.

Sírvase indicar si la legislación nacional prevé una contribución financiera de los poderes públicos.

Artículo 9

1. El seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo.

2. Los asegurados y también los empleadores, si se trata de instituciones de seguro establecidas especialmente, por la legislación, para la gente de mar, deberán participar en la administración de las instituciones, en las condiciones que determine la legislación nacional, que podrá prever igualmente la participación de otros interesados.

3. Sin embargo, la administración del seguro de enfermedad podrá ser asumida directamente por el Estado, durante todo el tiempo que la administración por las instituciones autónomas resulte difícil o imposible a consecuencia de las condiciones nacionales.

Sírvase indicar la constitución y las atribuciones de las instituciones autónomas encargadas de la gestión del seguro de enfermedad.

Sírvase indicar la constitución y las atribuciones de los órganos encargados del control administrativo y financiero de las instituciones autónomas.

Sírvase indicar las condiciones en las cuales los asegurados y, en caso de que se trate de instituciones de seguro creadas especialmente por la ley en beneficio de la gente de mar, los empleadores participan en la administración de las instituciones autónomas; sírvase indicar en particular la proporción de puestos o de votos que se atribuyen en los órganos de estas instituciones autónomas a los asegurados y a los empleadores.

Sírvase indicar si otras categorías de interesados participan en la gestión de las instituciones autónomas, precisando, en caso afirmativo, cuáles son estas categorías y en qué medida participan en la gestión.

Si se ha hecho uso de las disposiciones del párrafo 3, sírvase indicar las condiciones nacionales en virtud de las cuales resulta difícil o imposible la administración del seguro de enfermedad de la gente de mar por parte de instituciones autónomas.

Artículo 10

1. El asegurado deberá tener derecho a recurrir, en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones.

2. Los litigios deberán seguir un procedimiento rápido y poco costoso para el asegurado, ya sea sometiéndoles a tribunales especiales o recurriendo a cualquier otro medio que la legislación nacional estime apropiado.

Sírvase indicar si la legislación nacional reconoce al asegurado un derecho de recurso en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones.

Sírvase indicar las disposiciones de la legislación nacional que hacen posible seguir en los litigios un procedimiento rápido y poco costoso para el asegurado. Sírvase precisar en particular si se han creado con este objeto tribunales especiales.

Artículo 11

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

    III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

    IV. Sírvase proporcionar también todas las indicaciones generales que se estimen útiles sobre la forma de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos precisos sobre la organización y el funcionamiento del régimen de seguro de enfermedad de la gente de mar, y, si las estadísticas que existen en la actualidad lo permiten, sírvase proporcionar igualmente datos sobre la aplicación de la legislación sobre seguro de enfermedad obligatorio de la gente de mar y, en particular, sobre los siguientes puntos:

      1. Campo de aplicación:

        a)   número total de marinos en servicio abordo de buques a los que se apliquen las disposiciones referentes al seguro de enfermedad de la gente de mar;

        b)   número total de marinos sujetos a la obligación del seguro;

        c)   número total de marinos no sujetos a la obligación del seguro pero beneficiarios de otro régimen de cobertura del riesgo de enfermedad.

      2. Prestaciones en metálico:

        a)   importe total de las prestaciones en metálico otorgadas en caso de incapacidad de trabajo;

        b)  importe medio por persona asegurada del costo de estas prestaciones;

        c)   importe total de las indemnizaciones en caso de muerte.

      3. Prestaciones en especie:

        a)   importe total de las prestaciones en especie;

        b)  importe medio por persona asegurada del costo de estas prestaciones.

      4. Recursos financieros:

        a)   importe total de los recursos;

        b)   repartición de los recursos:

          i)   importe de las contribuciones de los empleadores;

          ii)   importe de las contribuciones de los asegurados;

          iii)  importe de la participación de los poderes públicos.

    V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

    VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

    Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.


Notas

1 El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.