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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 55Appl. 22.55 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE LAS OBLIGACIONES El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que está concebido en los siguientes términos: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.» MEMORIA presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ....., acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR EN CASO DE ENFERMEDAD 0 ACCIDENTE DE LA GENTE DE MAR, 1936, cuya ratificación formal ha sido registrada el ..... I. Sírvase facilitar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc. Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y los reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación. II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio. Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones. Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión. Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica a toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio, y dedicado habitualmente a la navegación marítima. 2. Sin embargo, todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a: a) las personas empleadas a bordo: i) de buques pertenecientes a una autoridad pública, cuando estos buques no estén dedicados al comercio; ii) de barcos de pesca costera; iii) de barcos cuyo desplazamiento bruto sea inferior a veinticinco toneladas; iv) de barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los «dhows» y los juncos; b) las personas empleadas a bordo por cuenta de un empleador que no sea el armador; c) las personas empleadas, exclusivamente en los puertos, en la reparación, limpieza, carga o descarga de los buques; d) los miembros de la familia del armador; e) los prácticos. Sírvase indicar las disposiciones en virtud de las cuales se aplican a la gente de mar extranjera las leyes y reglamentos que aseguren la ejecución del Convenio. Si se hace uso de algunas de las excepciones autorizadas por el párrafo 2 de este artículo, sírvase indicar las categorías de personas mencionadas en dicho párrafo que sean objeto de excepción, precisando cómo se definen estas categorías. Artículo 2 1. Las obligaciones del armador deberán cubrir los riesgos: a) de enfermedad o accidente ocurridos en el período que transcurra entre la fecha estipulada en el contrato de enrolamiento para el comienzo del servicio y la terminación del contrato; b) de muerte que resulte de cualquier enfermedad o accidente. 2. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones: a) para el accidente que no haya sobrevenido en el servicio del buque; b) para el accidente o enfermedad imputables a un acto voluntario, a una falta intencionada o a la mala conducta del enfermo, herido o muerto; c) para la enfermedad, lesión o deficiencia física disimuladas voluntariamente al efectuarse el enrolamiento. 3. La legislación nacional podrá eximir al armador de toda responsabilidad respecto a la enfermedad, o muerte causada directamente por la enfermedad, cuando la persona empleada se hubiere negado, al efectuarse el enrolamiento, a someterse a un reconocimiento médico. Cuando la legislación nacional prevea ciertas excepciones autorizadas por el párrafo 2 de este artículo, sírvase indicar cuáles son las contingencias mencionadas en este párrafo que han sido objeto de dichas excepciones, precisando cómo se definen dichas contingencias. Sírvase indicar si la legislación nacional prevé la limitación de las obligaciones del armador autorizada por el párrafo 3. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la asistencia por cuenta del armador deberá comprender: a) el tratamiento médico y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente; b) la alimentación y el alojamiento. Sírvase indicar la extensión de la asistencia prevista por la legislación nacional, especificando si incluye toda la atención médica quirúrgica y hospitalaria necesaria, así como, en caso contrario, cuáles son las formas de asistencia que se excluyen. Sírvase indicar igualmente si se suministran a los interesados aparatos de prótesis. Sírvase informar si las obligaciones del armador se limitan a un máximo determinado en cuanto al importe total o a una tasa de gastos de asistencia y, en caso afirmativo, cuál es el máximo previsto. Sírvase indicar, si existieren, las normas prescritas por la legislación nacional en materia de alimentación y de alojamiento, así como, si hubiere lugar, el máximo previsto como importe total o como tasa de gastos para alimentación y alojamiento. Artículo 4 1. La asistencia correrá a cargo del armador hasta la curación del enfermo o herido o hasta que se compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la incapacidad. 2. Sin embargo, la legislación nacional puede limitar la responsabilidad del armador al pago de los gastos del tratamiento médico y del mantenimiento durante un período que no podrá ser menor de dieciséis semanas, contado a partir del día del accidente o del comienzo de la enfermedad. 3. Además, si existiera un sistema de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de indemnización por accidentes del trabajo, que se halle en vigor para la gente de mar en el territorio donde el buque esté matriculado, la legislación nacional podrá establecer: a) que cesará la responsabilidad del armador, con respecto a una persona enferma o herida, a partir del momento en que esta persona tenga derecho a la asistencia médica, en virtud del sistema de seguro o de indemnización; b) que cesará la responsabilidad del armador, a partir del momento prescrito por la ley para la concesión de la asistencia médica, en virtud del sistema de seguro o de indemnización, a los beneficiarios de dicho sistema, incluso cuando la persona enferma o herida no esté protegida por el sistema en cuestión, a condición de que no esté excluida como consecuencia de cualquier restricción que se refiera particularmente a los trabajadores extranjeros o a los trabajadores que no residan en el territorio donde esté matriculado el buque. Sírvase indicar, si existieren, las disposiciones previstas por la legislación nacional para comprobar sea la curación del enfermo o herido, sea el carácter permanente de la enfermedad o de la incapacidad. A este respecto, sírvase indicar, si hubiere lugar, qué disposiciones se han previsto para obtener una opinión médica imparcial. Si la legislación nacional prevé, tal como lo autoriza el párrafo 2, cualquier limitación del período durante el cual tiene obligaciones el armador en materia de tratamiento médico y mantenimiento, sírvase indicar este límite. Sírvase indicar si existe: i) un sistema de seguro de enfermedad obligatorio aplicable a la gente de mar; ii) un sistema de seguro de accidente obligatorio o de indemnización por accidentes del trabajo aplicable a la gente de mar. En caso afirmativo, sírvase facilitar los textos de las leyes y reglamentos que rigen dichos sistemas. Cuando existan tales sistemas de seguro, sírvase indicar si la legislación nacional contiene disposiciones relativas al cese de la responsabilidad del armador, tal como se prevé en el apartado a) del párrafo 3, y cómo se define el momento en el cual la persona enferma o herida empieza a tener derecho a asistencia médica en virtud de estos sistemas. Sírvase indicar las principales categorías de gente de mar excluida del campo de aplicación de estos sistemas, mencionando las excepciones que afecten especialmente a la gente de mar extranjera y a la que no resida en el territorio en que esté matriculado el barco. Artículo 5 1. Cuando la enfermedad o el accidente ocasionen una incapacidad para trabajar, el armador deberá pagar: a) la totalidad del salario, mientras el herido o enfermo permanezca a bordo; b) la totalidad o una parte del salario, según determine la legislación nacional, desde el momento del desembarco, hasta la curación o hasta la comprobación del carácter permanente de la enfermedad o de la incapacidad, si el enfermo o herido tiene cargas de familia. 2. Sin embargo, la legislación nacional puede limitar la responsabilidad del armador, en cuanto al pago de la totalidad o parte del salario de una persona desembarcada, a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas, contado a partir del día del accidente o del comienzo de la enfermedad. 3. Además, si existiera un sistema de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de indemnización por accidentes del trabajo, que se halle en vigor para la gente de mar, en el territorio donde el buque esté matriculado, la legislación nacional podrá establecer: a) que cesará la responsabilidad del armador con respecto a una persona enferma o herida, a partir del momento en que esta persona tenga derecho a prestaciones en dinero, en virtud del sistema de seguro o de indemnización; b) que cesará la responsabilidad del armador, a partir del momento prescrito por la ley para la concesión de prestaciones en dinero, en virtud del sistema de seguro o de indemnización, a los beneficiarios de dicho sistema, incluso cuando la persona enferma o herida no esté protegida por el sistema en cuestión, a condición de que no se encuentre excluida como consecuencia de cualquier restricción que se refiera particularmente a los trabajadores extranjeros o a los trabajadores que no residan en el territorio donde esté matriculado el buque. Sírvase indicar, en relación con el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, si las personas a cargo del enfermo o del accidentado tienen derecho a la totalidad o a una parte del salario y, en este último caso, a qué parte tienen derecho. Sírvase facilitar, mutatis mutandis, en relación con los párrafos 2 y 3, las informaciones que se han solicitado en relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 4. Artículo 6 1. El armador deberá sufragar los gastos de repatriación de todo enfermo o herido desembarcado durante el viaje, a consecuencia de enfermedad o accidente. 2. El puerto a que tenga derecho a ser repatriada la persona enferma o herida ser : a) el puerto de enrolamiento; b) el puerto de salida del buque; c) un puerto de su propio país o del país donde esté su centro habitual de actividad profesional; d) otro puerto fijado por ella y el capitán o el armador, con la aprobación de la autoridad competente. 3. En los gastos de repatriación se incluirán todos los referentes al transporte, alojamiento y alimentación del enfermo o del herido durante el viaje, así como los de su sostenimiento, hasta el momento fijado para su partida. 4. Si el enfermo o herido pudiere trabajar, el armador podrá eximirse de la obligación de repatriarle, procurándole un empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a algunos de los puntos de destino previstos en el párrafo 2 del presente artículo. Sírvase indicar, en relación con los párrafos 2 y 4 de este artículo, cuál de los cuatro destinos, a), b), c) y d), ha previsto la legislación nacional y, cuando puede elegirse entre varios destinos, qué disposiciones, si existieren, rigen para determinar esta elección. Artículo 7 1. El armador deberá sufragar los gastos de funeral en caso de muerte sobrevenida a bordo, o en caso de muerte sobrevenida en tierra si en el momento de su fallecimiento el difunto hubiere podido reclamar la asistencia del armador. 2. La legislación nacional podrá establecer las disposiciones necesarias para que una institución de seguro reembolse los gastos sufragados por el armador, cuando el sistema de seguro social o de indemnización prevea una prestación para gastos funerarios. Sírvase indicar, en relación con el párrafo 1 de este artículo, cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que determinen, llegado el caso, el importe de los gastos de funeral que incumbe pagar al armador. Sírvase indicar si la legislación nacional prevé el reembolso de los gastos de funeral en virtud de los textos relativos al seguro social o a la indemnización por accidentes del trabajo. Artículo 8 La legislación nacional deberá exigir al armador o a su representante la adopción de medidas para proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas, a las que se aplique el presente Convenio. Artículo 9 La legislación nacional deberá establecer disposiciones que tiendan a obtener una solución rápida y poco costosa de los litigios a que puedan dar lugar las obligaciones del armador, en virtud del presente Convenio. Sírvase indicar especialmente, si hubiere lugar, cuáles son las disposiciones que se han previsto para poner provisionalmente en vigencia decisiones referentes a los litigios que se produzcan en el extranjero. Artículo 10 El armador podrá ser eximido de las obligaciones estipuladas en los artículos 4, 6 y 7 del presente Convenio, siempre que los poderes públicos asuman la responsabilidad que de dichas obligaciones se deriva. Sírvase indicar en qué medida y en virtud de qué disposiciones de la legislación nacional se halla exento el armador de las disposiciones previstas por este artículo. Artículo 11 Este Convenio y la legislación nacional, en lo concerniente a las prestaciones devengadas en virtud de este Convenio, deberán interpretarse y aplicarse de suerte que garanticen la igualdad de trato a toda la gente de mar sin distinción de nacionalidad, residencia o raza. Artículo 12 Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio. III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones. V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, si fuera posible, datos estadísticos sobre: 1) el número total de marinos en servicio a bordo de barcos a los cuales se apliquen las disposiciones referentes a las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar; 2) el número de marinos que se hayan beneficiado de la asistencia en virtud de estas disposiciones, estableciendo, cuando sea posible, distinción entre las personas desembarcadas en el territorio donde esté matriculado el barco y las que hayan desembarcado en otros lugares; 3) el importe total de los gastos que incumben a los armadores como resultado de sus obligaciones, así como, cuando una parte de esas obligaciones es asumida por los poderes públicos, el importe de los gastos que incumben a estos últimos. VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del articulo 23 de la Constitución de la OIT(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación. Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar un resumen de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular. Notas 1 El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.» |
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