Normas internacionales del trabajo y derechos humanos ILO Home
Normas Internacionales del Trabajo
¿Qué son las normas internacionales del trabajo?
¿De dónde vienen las normas internacionales del trabajo?
¿Cómo se utilizan las normas internacionales del trabajo?
¿Cómo se aplican las normas internacionales del trabajo?
¿Por qué son necesarias las normas internacionales del trabajo?

 
Home> Fuentes> Formularios de memoria del Artículo 19 y Artículo 22> Convenio núm 53

Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 53

Appl. 22.53

 

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


 

FORMULARIO DE MEMORIA

 

RELATIVA AL

 

CONVENIO SOBRE LOS CERTIFICADOS

DE CAPACIDAD DE LOS OFICIALES, 1936

(NUM. 53)

 


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que está concebido en los siguientes términos: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. »


 

MEMORIA

 

presentada por el Gobierno de . . . . . , de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . . al . . . . . , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE LOS CERTIFICADOS DE CAPACIDAD

DE LOS OFICIALES, 1936,

 

cuya ratificación formal ha sido registrada el . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

I.       Sírvase facilitar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

 

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

 

II.      Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

 

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

 

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

 

Artículo 1

 

1. El presente Convenio se aplica a todos los buques matriculados en un territorio donde se halle en vigor este Convenio, y dedicados a la navegación marítima, con excepción de:

 

a)      los buques de guerra;

b)      los buques del Estado y los buques al servicio de una administración pública que no estén destinados a fines comerciales;

c)       los barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los « dhows » y los juncos.

 

2. La legislación nacional podrá exceptuar o eximir a los buques cuyo tonelaje bruto sea inferior a 200 toneladas.

 

Sírvase indicar en qué medida la legislación nacional hace uso de la facultad prevista por el párrafo 2 de este artículo.

 

Artículo 2

 

A los efectos del presente Convenio, los términos que aparecen a continuación deben interpretarse en la forma siguiente:

a)      «capitán o patrón» significa toda persona encargada del mando de un buque;

b)      «oficial de puente encargado de la guardia» significa toda persona, con excepción de los prácticos, que de hecho esté encargada de la navegación o de las maniobras de un buque;

c)       «primer maquinista» significa toda persona que dirija de una manera permanente el servicio que asegura la propulsión mecánica de un buque;

d)      «maquinista encargado de la guardia» significa toda persona que de hecho esté encargada de la marcha de las máquinas propulsoras de un buque.

 

Artículo 3

 

1. Nadie podrá ejercer ni ser contratado para ejercer a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio las funciones de capitán o patrón, de oficial de puente encargado de la guardia, de primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, si no posee un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de estas funciones, expedido o aprobado por la autoridad pública del territorio donde el buque esté matriculado.

 

2. No se admitirá excepción alguna a las disposiciones del presente artículo, salvo en caso de fuerza mayor.

 

Con referencia a la aplicación del artículo 3, sírvase indicar:

a)      las diferentes clases de certificados requeridos por la legislación nacional de acuerdo con el párrafo 1, expresando las funciones para las cuales es obligatoria la posesión de dichos certificados o aquellas cuyo desempeño permite;

b)      si los certificados expedidos por un país extranjero son reconocidos por las autoridades públicas nacionales para ser utilizados a bordo de buques matriculados en su país (equivalencia de certificados), y, en caso afirmativo, en qué medida;

c)       si el caso de fuerza mayor previsto por el párrafo 2 está definido de una manera más precisa por la legislación nacional, y, en caso afirmativo, en qué forma.

 

Artículo 4

 

1. Nadie podrá recibir un certificado de capacidad:

 

a)      si no ha alcanzado la edad mínima exigida para la obtención de este certificado;

b)      si su experiencia profesional no ha alcanzado el mínimum exigido para la obtención de este certificado;

c)       si no ha aprobado los exámenes organizados y vigilados por la autoridad competente, a fin de comprobar si posee la aptitud necesaria para ejercer las funciones correspondientes al certificado a cuya obtención aspira.

 

2. La legislación nacional deberá:

 

a)      fijar la edad mínima y la experiencia profesional que habrá de exigirse a los candidatos que aspiran a cada una de las categorías de certificados de capacidad;

b)      proveer a la organización y a la vigilancia de uno o varios exámenes, por la autoridad competente, a fin de comprobar si los candidatos que aspiran a los certificados de capacidad poseen la aptitud exigida para el desempeño de las funciones correspondientes al certificado a que aspiran.

 

3. Todo Miembro de la Organización podrá, durante un período de tres años, a partir de la fecha de su ratificación, expedir certificados de capacidad a las personas que no hayan celebrado los exámenes organizados en virtud del párrafo 2, b), del presente artículo siempre que:

a) estas personas posean de hecho experiencia práctica suficiente para el desempeño de la función correspondiente al certificado de que se trata;

b)      no se haya imputado a estas personas ninguna falta técnica grave.

 

Con referencia a los párrafos 1 y 2 de este artículo, sírvase indicar:

 

a)      la edad mínima exigida, así como la duración mínima y la naturaleza de la experiencia profesional exigida para la obtención de cada una de las diferentes categorías de certificados;

b)      la naturaleza de los exámenes (teóricos, prácticos, o ambos a la vez) exigidos, y una breve reseña del programa de dichos exámenes exigido para cada clase de certificado, así como los métodos de organización y vigilancia de dichos exámenes adoptados por las autoridades competentes.

 

Con referencia al párrafo 3, sírvase indicar en qué medida se ha hecho uso de la facultad que concede, y qué métodos se siguen para aplicar esta disposición.

 

Artículo 5

 

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar su aplicación efectiva mediante un sistema de inspección eficaz.

 

2. La legislación nacional deberá prever los casos en que las autoridades de un Miembro podrán detener buques matriculados en su territorio que hayan infringido las disposiciones del presente Convenio.

 

3. Cuando las autoridades de un Miembro que haya ratificado el presente Convenio comprueben una infracción de sus disposiciones en un buque matriculado en el territorio de otro Miembro, que también lo haya ratificado, deberán comunicarla al cónsul del Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque.

 

Con referencia al párrafo 1 de este artículo, véase más adelante el epígrafe III.

 

Sírvase facilitar informaciones completas sobre las disposiciones de la legislación nacional relativas a los casos en que pueden ser detenidos los buques de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo, indicando el procedimiento que se sigue al respecto.

 

Artículo 6

 

1. La legislación nacional deberá establecer sanciones penales o disciplinarias para los casos de infracción de las disposiciones del presente Convenio.

 

2. Estas sanciones penales o disciplinarias se establecerán principalmente contra:

 

a)      el armador, su agente, el capitán o el patrón que contrate a una persona que no posea el certificado exigido por el presente Convenio;

b)      el capitán o el patrón que permita ejercer una de las funciones definidas en el artículo 2 del presente Convenio a una persona que no posea un certificado que corresponda, por lo menos, a dicha función;

c)       las personas que obtengan con fraude o documentación falsa un contrato para ejercer una de las funciones definidas en el artículo 2 del presente Convenio, sin poseer el certificado exigido a estos efectos.

 

Sírvase indicar los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo, la legislación nacional ha prescrito sanciones penales o disciplinarias y, asimismo, la naturaleza de estas sanciones.

 

III.    El párrafo 1 del artículo 5 del Convenio dice lo siguiente:

 

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar su aplicación efectiva mediante un sistema de inspección eficaz.

 

Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

 

IV.    Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

 

V.      Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, y, si fuere posible, datos estadísticos sobre el número de certificados de capacidad de las diferentes categorías expedidos durante el año, sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas al respecto (artículos 5 y 6 del Convenio), etc.

 

VI.    Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del articulo 23 de la Constitución de la OIT[1]. En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

 

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar un resumen de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.

 



[1] El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. »

 

contents
 

Glossary Quicklink
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S | T | U | V | W | X | Y | Z

Arriba NORMES home OIT Página de entrada

Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.