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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 52

Appl. 22.52

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA

RELATIVA AL

CONVENIO SOBRE LAS VACACIONES
PAGADAS, 1936 (NUM. 52)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que está concebido en los siguientes términos: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»


MEMORIA

presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ..... acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

CONVENIO SOBRE LAS VACACIONES PAGADAS, 1936.

cuya ratificación formal ha sido registrada el .....

    I.   Sírvase facilitar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

    Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

    II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

      Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

      Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean éstos públicos o privados:

    a)  empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcción de buques, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

    b)  empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguientes:
    edificios,
    ferrocarriles,
    tranvías,
    aeropuertos,
    puertos,
    muelles,
    obras de protección contra la acción de los ríos y el mar,
    canales,
    instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,
    caminos,
    túneles,
    puentes,
    viaductos,
    cloacas colectoras,
    cloacas ordinarias,
    pozos,
    instalaciones para riegos y drenajes,
    instalaciones de telecomunicación,
    instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas,
    oleoductos,
    instalaciones para la distribución de agua,
    y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

    c)   empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;

    d)   minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

    e)   establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones;

    f)   establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;

    g)  empresas de periódicos;

    h)  establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;

    i)   hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos an logos;

    j)   teatros y otros lugares públicos de diversión;

    k)  establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes.

2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la línea de demarcación entre las empresas y establecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.

3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a:

    a)   las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;

    b)   las personas empleadas en la administración pública, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración, por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.

Sírvase indicar los métodos adoptados para proceder a la consulta de las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, con objeto de determinar la línea de demarcación prevista por el párrafo 2 de este artículo.

Si se ha hecho uso de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, sírvase indicar las exenciones que se hayan podido conceder en virtud del apartado a), del apartado b), o de ambos apartados; sírvase indicar, en relación con el apartado a), la definición del término «familia» y, en relación con el apartado b), las condiciones que rigen la concesión de exenciones. En relación con el apartado b), sírvase indicar igualmente las disposiciones que existan para las personas empleadas en la administración pública.

Artículo 2

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.

3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas: a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre; b) las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.

4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.

5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.

Cuando, en caso excepcional, se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo, sírvase indicar la duración de cada una de las partes en que las vacaciones anuales hayan sido fraccionadas, especificando al mismo tiempo la naturaleza de las circunstancias especiales que las motivan.

Articulo 3

Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:

    a)   su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere, o

    b)   la remuneración fijada por contrato colectivo.

Artículo 4

Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

Artículo 5

La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

Si se ha hecho uso de las disposiciones del artículo 5, sírvase indicar las correspondientes disposiciones de la legislación nacional.

Artículo 6

Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 3.

Artículo 7

A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá  inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:

    a)   la fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;

    b)   las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;

    c)   la remuneración recibida por cada empleado durante el período de vacaciones anuales pagadas.

En particular, sírvase facilitar dos ejemplares de la forma de registro aprobada por la autoridad competente.

Artículo 8

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.

Véase el punto III, a continuación.

    III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación, incluyendo, en particular, información sobre el sistema de sanciones a que se refiere el articulo 8 del Convenio. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

    IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

    V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, y, si fuera posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores (clasificados en adultos y menores de dieciséis años, incluidos los aprendices) protegidos por la legislación vigente, sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

    VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del articulo 23 de la Constitución de la OIT(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

    Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar un resumen de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.


Notas

11. El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.