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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 33

Appl. 22.33

 

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


 

FORMULARIO DE MEMORIA

 

RELATIVA AL

 

CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA

(TRABAJOS NO INDUSTRIALES), 1932

(NUM. 33)

 


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. »


 

MEMORIA

 

presentada por el Gobierno de . . . . . , de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . . al . . . . . , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA

(TRABAJOS NO INDUSTRIALES), 1932

 

cuya ratificación formal ha sido registrada el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

I.       Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

 

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

 

II.      Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

 

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

 

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

 

Artículo 1

 

1. El presente Convenio se aplicará a todo trabajo que no haya sido reglamentado en alguno de los convenios siguientes, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, respectivamente, en sus reuniones primera, segunda y tercera :

Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales (Wáshington, 1919);

Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo (Génova, 1920);

Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921).

La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores, la línea de demarcación entre el campo de aplicación del presente Convenio y el de los tres Convenios antes mencionados.

 

2. El presente Convenio no se aplica:

 

a)      a la pesca marítima;

b)      al trabajo en las escuelas técnicas y profesionales, siempre que presente un carácter esencialmente educativo, no tenga como objeto ningún beneficio comercial y esté limitado, aprobado y controlado por la autoridad pública.

 

3. La autoridad competente de cada país estará facultada para excluir de la aplicación del presente Convenio:

 

a)      el trabajo en los establecimientos en que estén empleados únicamente los miembros de la familia del empleador, a condición de que este trabajo no sea nocivo, perjudicial o peligroso en el sentido de los artículos 3 y 5 de este Convenio ;

b)      el servicio doméstico en una familia por los miembros de la misma.

 

a) Sírvase indicar, si hubiere lugar, las decisiones tomadas, en virtud del último apartado del párrafo 1 de este artículo, para determinar la línea de demarcación entre el campo de aplicación del presente Convenio y el de los tres Convenios antes mencionados. Sírvase indicar, también, los métodos seguidos para consultar a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores.

 

b) Sírvase facilitar, si hubiere lugar, informaciones detalladas sobre las excepciones previstas en el párrafo 3 de este artículo, indicando principalmente la definición exacta dada a la palabra « familia », a los fines de la aplicación de dichas excepciones.

 

Artículo 2

 

Los niños menores de catorce años o los que, habiendo cumplido esta edad, continúen sujetos a la enseñanza primaria obligatoria, exigida por la legislación nacional, no podrán ser empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes.

 

Artículo 3

 

1. Los niños que hayan cumplido doce años podrán ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos:

 

a)      no sean nocivos para su salud o su desarrollo normal;

b)      no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instrucción que en ella se ofrece ;

c)       no excedan de dos horas diarias, tanto en los días de clase como durante las vacaciones, y que en ningún caso el tiempo total dedicado diariamente a la escuela y a dichos trabajos ligeros exceda de siete horas.

 

2. Los trabajos ligeros estarán prohibidos:

 

a)      los domingos y días de fiesta pública legal

b)      durante la noche, es decir, durante doce horas consecutivas que comprendan el intervalo entre las ocho de la noche y las ocho de la mañana.

 

3. La legislación nacional, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores:

 

a)      determinará qué trabajos podrán considerarse ligeros a los efectos del presente artículo ;

b)      prescribirá las condiciones previas que deban cumplirse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros.

 

4. A reserva de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo:

 

a)      la legislación nacional podrá determinar los trabajos permitidos y su duración diaria, en el período de vacaciones de los niños mayores de catorce años a que se refiere el artículo 2 ;

b)      en los países donde no exista ninguna disposición relativa a la asistencia obligatoria a la escuela, la duración de los trabajos ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media al día.

 

Si estuviere autorizado, en las condiciones fijadas por el artículo 3, el empleo en trabajos ligeros de los niños que tengan doce años cumplidos, sírvase indicar los métodos adoptados para la consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a los fines de la aplicación del párrafo 3.

 

Sírvase indicar las medidas que se hubieren adoptado para aplicar las disposiciones del párrafo 4.

 

(Véase también el artículo 8.)

 

Artículo 4

 

1. En beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a fin de permitir la actuación de niños en espectáculos públicos, y su participación como actores o figurantes en películas cinematográficas.

 

2. Sin embargo:

 

a)      no se concederá ninguna excepción en caso de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido del artículo 5, y especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabarets ;

b)      se establecerán garantías estrictas para proteger la salud, el desarrollo físico y la moralidad de los niños y para asegurarles buenos tratos, un descanso adecuado y la continuación de su instrucción ;

c)       los niños autorizados a trabajar en las condiciones previstas por el presente artículo no deberán trabajar después de medianoche.

 

(Véase el artículo 8.)

 

Artículo 5

 

La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio para la admisión de menores a todo trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, salud o moralidad de las personas que lo desempeñen.

 

(Véase el artículo 8.)

 

Artículo 6

 

La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio para la admisión de menores en empleos del comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en empleos permanentes en puestos callejeros o en los empleos de las profesiones ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más elevada.

 

(Véase el artículo 8.)

 

Artículo 8

 

Las memorias anuales que habrán de ser presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener una amplia información sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio. Dicha información consistirá especialmente en :

 

a)       una lista de las clases de empleos que la legislación nacional considere trabajos ligeros en el sentido del artículo 3 ;

b)      una lista de las clases de empleos para los que la legislación nacional haya fijado, de conformidad con los artículos 5 y 6, edades de admisión más elevadas que las establecidas por el artículo 2 ;

c)       una información completa de las condiciones en que se autoricen, de acuerdo con el artículo 4, las excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

 

Sírvase facilitar los datos solicitados en este artículo, en la medida en que no hubieran sido proporcionados respecto de la aplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6.

 

Artículo 9 (India)

 

1. Las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Convenio no se aplicarán a la India. No obstante, en la India :

 

1) Estará prohibido el empleo de los niños menores de diez años.

 

Sin embargo, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la disposición anterior, a fin de permitir la presentación de niños en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes en películas cinematográficas.

 

Además, cuando la edad de admisión de los niños en las fábricas que no empleen fuerza motriz, y no estén regidas por la ley india sobre las fábricas, se fije por la legislación nacional en más de diez años, la edad así prescrita para la admisión al trabajo en dichas fábricas substituirá a la de diez años, a, los efectos de la aplicación del presente párrafo.

 

2) Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados en ninguno de los trabajos no industriales que la autoridad competente, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, pueda declarar peligrosos para la vida, salud o moralidad de aquéllos.

 

3) La legislación nacional fijará una edad superior a la de diez años para la admisión de los menores en empleos del comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en empleos permanentes en puestos callejeros o en los empleos de las profesiones ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más elevada.

 

4) La legislación nacional establecerá medidas para la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en particular, establecerá sanciones para reprimir las infracciones de la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente artículo.

 

5) Después de un período de cinco años, a partir de la promulgación de las leyes que den efecto a las disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente examinará detenidamente la situación, a fin de elevar las edades mínimas previstas en el presente Convenio. Este nuevo examen se aplicará a todas las disposiciones del presente artículo.

 

2. Si se adoptara en la India una legislación que hiciera obligatoria la asistencia a la escuela hasta la edad de catorce años, el presente artículo dejaría de ser aplicado, y los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 serían entonces aplicables a la India.

 

III.    El artículo 7 del Convenio dice lo siguiente:

 

A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, la legislación nacional :

 

a)       establecerá un sistema oficial adecuado para la inspección y la vigilancia;

b)      dictará las medidas oportunas para facilitar la identificación y la vigilancia de las personas menores de determinada edad ocupadas en los empleos y profesiones a que se refiere el artículo 6 ;

c)       establecerá sanciones para reprimir las infracciones de la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio.

 

Sírvase indicar las medidas tomadas de conformidad con las diversas disposiciones de este artículo.

 

IV.    Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

 

V.      Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

 

VI.    Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT[1]. En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

 

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.



[1] El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. »

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.