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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 32

Appl. 22.32

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA

 

RELATIVA AL

 

CONVENIO SOBRE LA PROTECCION

DE LOS CARGADORES DE MUELLE

CONTRA LOS ACCIDENTES

(REVISADO), 1932

(NUM. 32)

 


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que dispone: « Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. »


 

MEMORIA

 

presentada por el Gobierno de . . . . . , de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del . . . . .  al . . . . . , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

 

CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CARGADORES

DE MUELLE CONTRA LOS ACCIDENTES (REVISADO), 1932

 

cuya ratificación formal ha sido registrada el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

I.       Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

 

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

 

II.      Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

 

Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

 

Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

 

Artículo 1

 

A los efectos del presente Convenio:

 

1) el término « operaciones » significa y comprende todo o parte del trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga o descarga de todo buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión de los buques de guerra, en cualquier puerto marítimo o interior y en cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe este trabajo; y

 

2) el término « trabajador » comprende cualquier persona empleada en dichas operaciones.

 

Artículo 2

 

1. Todas las vías de acceso regulares que pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo, que los trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo donde se efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como todos los lugares de trabajo situados en tierra, se deberán mantener en un estado que garantice la seguridad de los trabajadores que los utilicen.

 

2. En particular:

 

1) todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones peligrosas de las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos lugares con la vía pública más próxima, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro;

 

2) los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios de acceso a que se refiere el artículo 3;

 

3) cuando se deje un paso a lo largo del borde del muelle o desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros (3 pies), por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso;

 

4) siempre que ello fuere posible y habida cuenta del tráfico y del servicio:

 

a)      todas las secciones peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas, recodos y bordes peligrosos) deberán estar provistas de barandillas adecuadas, cuya altura no será menor de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas);

b)      los pasos peligrosos sobre puentes, cajones de aire comprimido y puertas de los diques deberán estar provistos, en ambos lados y hasta una altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas), de barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente en una longitud que no tendrá que exceder de 4,50 metros (5 yardas).

 

5) Se considerarán cumplidas las condiciones de dimensión previstas por el apartado 4) de este párrafo, en lo que se refiere a los aparatos en uso en la fecha de ratificación del presente Convenio, si las cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no son inferiores en más de un 10 por ciento a las indicadas en dicho apartado 4).

 

Artículo 3

 

1. Cuando un buque esté fondeado cerca de un muelle o de otro buque a fin de que se realicen operaciones, se pondrán a disposición de los trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir al buque y regresar del mismo, a menos que las circunstancias permitan hacerlo sin riesgo de accidentes, prescindiendo de construcciones especiales.

 

2. Estos medios de acceso deberán consistir:

 

a)      en una pasarela u otra construcción análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;

b)      en los demás casos, en una escala.

 

3. Las construcciones especificadas en el párrafo 2, a), del presente artículo deberán tener una anchura de 55 centímetros (22 pulgadas), por lo menos; deberán estar firmemente sujetas, de suerte que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y los materiales empleados en su construcción deberán ser de buena calidad y hallarse en buen estado; y en ambos lados y en toda su longitud deberán hallarse provistas de una barandilla eficaz de una altura neta de 82 centímetros (2 pies y 9 pulgadas), por lo menos, o, si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido por el flanco del buque.

 

Sin embargo, todas las construcciones de esta clase que estén en uso en la fecha de la ratificación del presente Convenio podrán continuar siendo utilizadas:

 

a)      si están provistas en ambos lados de una barandilla de una altura neta de 80 centímetros (2 pies y 8 pulgadas), por lo menos, hasta que sean renovadas;

b)      si están provistas a ambos lados de una barandilla de una altura neta de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas), por lo menos, durante dos años a partir de la ratificación del presente Convenio.

 

4. Las escalas a que se refiere el párrafo 2, b), del presente artículo deberán tener suficiente longitud, adecuada solidez y estarán debidamente sujetas.

 

5. a) Las autoridades competentes podrán autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente artículo, siempre que estimen que las construcciones mencionadas no son indispensables para la seguridad de los trabajadores.

 

b) Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las plataformas ni a las pasarelas de carga cuando se utilicen exclusivamente para las operaciones.

 

6. Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar más medios de acceso que los especificados o autorizados por el presente artículo.

 

Sírvase facilitar, sí hubiere lugar, indicaciones detalladas sobre las excepciones permitidas por las autoridades competentes en virtud del apartado 5, a), del artículo 3, e incluir copia de los textos de los reglamentos, etc., que hubieran sido dictados con ese objeto.

 

Artículo 4

 

Cuando, con motivo de las operaciones, los trabajadores tengan que atravesar una extensión de agua para ir a un buque o para regresar del mismo, se deberán dictar medidas pertinentes para garantizar la seguridad de su transporte, e incluso se determinarán las condiciones que deban reunir las embarcaciones utilizadas para ese transporte.

 

Sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre las medidas previstas en cumplimiento de este artículo e incluir copia de los textos de las leyes, reglamentos administrativos, etc., relativos a dichas medidas.

 

Artículo 5

 

1. Cuando los trabajadores tengan que efectuar las operaciones en calas de una profundidad de más de 1,50 metros (5 pies) desde el nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposición medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.

 

2. Estos medios de acceso consistirán generalmente en una escala, pero sólo se considerará que ésta presenta garantías de seguridad:

 

a)      si ofrece un apoyo para los pies cuya profundidad, incluído el espacio libre detrás de la escala, sea de 11,50 centímetros (4 pulgadas y media), por lo menos, y la anchura de 25 centímetros (10 pulgadas), por lo menos, y si dispone de un apoyo firme para las manos;

b)      sino está colocada debajo de la cubierta más que lo razonablemente necesario para que queden libres las escotillas;

c)       si está provista en toda su longitud y siguiendo su línea de dispositivos que, colocados en las brazolas de las escotillas, ofrezcan apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo, tojinos o asas) ;

d)      si los dispositivos enumerados en el párrafo precedente ofrecen un apoyo para los pies cuya profundidad, incluido el espacio libre detrás de dichos dispositivos, sea de 11,50 centímetros (4 pulgadas y media), por lo menos, y la anchura de 25 centímetros (10 pulgadas), por lo menos;

e)       si en caso de que existan escalas separadas entre las cubiertas inferiores, éstas se encuentran, siempre que ello fuere posible, en la misma línea que las escalas que parten de la cubierta superior.

 

Sin embargo, cuando, dada la construcción del buque, no se pueda exigir lógicamente la instalación de una escala, las autoridades competentes estarán facultadas para autorizar otros medios de acceso, a condición de que éstos reúnan, en todo lo posible, las condiciones prescritas para las escalas por el presente artículo.

En los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente Convenio, y hasta que se substituyan las escalas y dispositivos, se considerarán cumplidas las condiciones de dimensión previstas en los apartados a) y d) del presente párrafo si las cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no son inferiores en más de un 10 por ciento a las indicadas en dichos apartados a) y d).

 

3. Se deberá dejar un espacio libre suficiente cerca de las brazolas de las escotillas para que se puedan alcanzar los medios de acceso.

 

4. Los túneles de los ejes motores deberán estar provistos en ambos lados de asas y estribos adecuados.

 

5. Cuando tenga que utilizarse una escala en la bodega de un buque sin cubierta, el contratista encargado de las operaciones deberá suministrar esta escala, la cual tendrá en su parte superior unos ganchos u otros dispositivos que permitan fijarla firmemente.

 

6. Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar más medios de acceso que los especificados o autorizados por el presente artículo.

 

7. Los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente Convenio estarán exceptuados de las condiciones de dimensión impuestas por las disposiciones del párrafo 2, a) y b), y de las prescripciones del párrafo 4 del presente artículo durante un plazo de cuatro años, como máximo, a partir de la fecha de esta ratificación.

 

Sírvase indicar si se ha hecho uso de las excepciones previstas en el párrafo 7 de este artículo en lo que se refiere a los buques existentes en la fecha de la ratificación de este Convenio.

 

Artículo 6

 

1. Mientras los trabajadores se hallen a bordo del buque para efectuar las operaciones, toda escotilla de entrada a la bodega de mercancías, accesible a los trabajadores, cuya profundidad, medida desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega, exceda de 1,50 metros (5 pies), y que no se halle protegida hasta una altura neta de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas), como mínimo, por las brazolas, cuando no sea utilizada para el paso de mercancías, carbón u otros materiales, deberá tener a su alrededor una barandilla eficaz hasta una altura de 90 centímetros (3 pies). La legislación nacional decidirá si las prescripciones del presente artículo se han de aplicar durante las comidas y durante otras breves interrupciones del trabajo.

 

2. Si ello fuere necesario, se deberán tomar medidas análogas para proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan presentar un peligro para los trabajadores.

 

Sírvase indicar todas las disposiciones de la legislación nacional que tengan por objeto aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este artículo durante las comidas y otras breves interrupciones del trabajo.

 

Artículo 7

 

1. Cuando las operaciones tengan que efectuarse a bordo de un buque, los medios de acceso al mismo, así como todos los lugares del buque en los que estén empleados los trabajadores o a los que tengan que trasladarse durante el trabajo, deberán estar adecuadamente alumbrados.

 

2. Los medios de alumbrado deberán reunir las condiciones necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de los trabajadores ni dificulten la navegación de los demás buques.

 

Artículo 8

 

Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores mientras se ocupan en quitar o colocar los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas:

 

1) los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas deberán conservarse en buen estado;

 

2) los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a sus dimensiones y peso, a no ser que la construcción de la escotilla o de los cuarteles de escotillas haga innecesario el uso de dichas asas;

 

3) los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las escotillas deberán estar provistos de dispositivos adecuados para quitarlos o colocarlos, de suerte que los trabajadores no tengan que subir sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos dispositivos;

 

4) todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, a menos que puedan intercambiarse, deberán estar claramente marcados para indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su verdadera posición en éstas;

 

5) los cuarteles de escotillas no podrán emplearse para la construcción de las plataformas utilizadas en las operaciones de carga ni para ningún otro fin en el que puedan deteriorarse.

 

Artículo 9

 

1. Se deberán tomar medidas adecuadas para que las máquinas para izar pesos y todos los útiles accesorios, fijos o movibles, no sean utilizados en operaciones, en tierra o a bordo, sino cuando puedan funcionar sin peligro.

 

2. Especialmente:

 

1) Antes de poner en servicio dichas máquinas, los útiles fijados a bordo, que la legislación nacional considere como sus accesorios, y las cadenas y cables metálicos, cuyo uso esté relacionado con el funcionamiento de aquéllos, deberán inspeccionarse y ensayarse, de acuerdo con las condiciones prescritas, por una persona competente, aceptada por las autoridades nacionales, y la carga máxima deberá figurar en un certificado.

 

2) Después de ponerse en uso, toda máquina para izar pesos utilizada en tierra o a bordo, y todos los útiles fijados a bordo que la legislación nacional considere como sus accesorios, se examinarán detenidamente o se inspeccionarán de la manera siguiente:

 

a)      se examinarán totalmente cada cuatro años e inspeccionarán cada doce meses: los puntales de carga, pivotes y zunchos, ganchos y gazas, brazalotes y cualquier otro útil fijo cuyo desmontaje sea particularmente difícil;

 

b)      se examinarán totalmente cada doce meses: todas las máquinas para izar pesos (tales como las grúas y los cabrestantes) y los tornos, manivelas y demás útiles accesorios que no estén comprendidos en el inciso a).

 

Todos los útiles movibles (por ejemplo: cadenas, cables metálicos, anillas, grilletes y ganchos) se inspeccionarán cada vez que vayan a utilizarse, salvo el caso en que se hayan inspeccionado dentro de los tres últimos meses.

 

Las cadenas no deberán acortarse por medio de nudos, y se deberán tomar precauciones para evitar que se deterioren por el roce con aristas desnudas.

 

Las gazas o ajustes de los cables metálicos deberán tener, por lo menos, tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos pasadas con la mitad de los hilos portados en cada cabo. Sin embargo, este requisito no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de gazas de una eficacia tan evidente como la prescrita por esta disposición.

 

3) Las cadenas y todos los útiles similares especificados por la legislación nacional (por ejemplo: ganchos, gazas, grilletes, eslabones), a menos que hayan sido sometidos a otro tratamiento eficaz que pueda haber prescrito la legislación nacional, deberán destemplarse en las condiciones siguientes, bajo la inspección de una persona competente, aceptada por las autoridades nacionales:

 

a)      Cadenas y útiles antes mencionados, que estén a bordo del buque:

 

i)     cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada) o menos, de uso corriente, una vez cada seis meses;

ii)     todas las demás cadenas y útiles de uso corriente (comprendidos los amantes de cadena, pero exceptuados los ramalillos de las ostas sujetos a los puntales de carga o a los mástiles), una vez cada doce meses.

 

Sin embargo, cuando se trate de útiles de esta naturaleza empleados exclusivamente en las grúas y otras máquinas para izar a mano, el plazo previsto en el subapartado i) será de doce meses en lugar de seis, y el plazo previsto en el subapartado ii) será de dos años en lugar de uno.

Igualmente, en caso de que la autoridad competente considere en razón de las dimensiones, estructura, materiales, o poco uso de todos los útiles mencionados, que la observancia de las prescripciones de este párrafo relativas al destemple no es necesaria para la protección de los trabajadores, dicha autoridad puede, mediante un certificado escrito (que podrá revocar si lo estima procedente), exceptuar estos útiles de la aplicación de dichas prescripciones, a reserva de las condiciones que puedan determinarse en el certificado.

 

b) Cadenas y útiles antes mencionados, que no estén a bordo:

Se tomarán medidas para garantizar el destemple de dichas cadenas y útiles.

 

c) Cadenas y útiles antes mencionados, estén o no a bordo:

Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o reparados con soldadura deberán ensayarse e inspeccionarse nuevamente.

 

4) Se deberán conservar en tierra o a bordo, según los casos, actas debidamente certificadas que constituyan una prueba suficiente de la seguridad del funcionamiento de los aparatos y útiles de que se trata, y deberá especificarse en dichas actas el máximo de carga autorizado, así como la fecha y el resultado de los ensayos e inspecciones previstos en los párrafos 1) y 2) del presente artículo, y del destemple u otras operaciones mencionadas en el párrafo 3).

 

Estas actas deberán presentarse por la persona que esté encargada de su conservación a cualquier persona autorizada que las solicitare.

 

5) Se deberá marcar y conservar en todas las grúas, puntales de carga, cadenas de eslingas y en todos los útiles similares para izar pesos, utilizados a bordo, tal como hayan sido especificados por la legislación nacional, la indicación clara del máximo de carga autorizado. El máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o letras visibles sobre las mismas cadenas, o bien sobre una placa o anillo de materia duradera, firmemente sujeta a estas cadenas.

 

6) Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por cadena o por frotación, conductores de energía eléctrica y tuberías de vapor deberán estar provistos (a menos que se pruebe que por su posición o construcción presentan, desde el punto de vista de la seguridad de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si estuvieran debidamente protegidos) de barandillas, siempre que ello pudiera realizarse prácticamente sin limitar la seguridad de las maniobras del buque.

 

7) Las grúas y los cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos adecuados que reduzcan al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla.

 

8) Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que el vapor del escape y, siempre que ello fuere posible, el vapor que salga de todo cabrestante o grúa dificulte la visibilidad en cualquier lugar de trabajo donde se halle ocupado un trabajador.

 

9) Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

 

Sírvase indicar :

 

1) Las disposiciones tomadas con objeto de que los ensayos, inspecciones, etc., de que se trata en los apartados 1) y 3) del párrafo 2 del artículo 9 sean efectuados por una «persona competente, aceptada por las autoridades nacionales »;

 

2) Los aparatos fijados a bordo que deben ser revisados detenidamente e inspeccionados en la forma indicada en el apartado 2) del mismo párrafo,

 

3) La clase de útiles especificados y el « otro tratamiento eficaz » prescrito por la legislación nacional en el sentido del apartado 3) del mismo párrafo:

 

4) Las medidas previstas en cumplimiento del apartado 3), inciso b), del mismo párrafo.

 

Artículo 10

 

Unicamente deberán emplearse personas suficientemente competentes y que merezcan confianza para manejar los aparatos de elevación o de transporte accionados mecánicamente o de otro modo, o para hacer las señales necesarias a los conductores de estos aparatos, así como para vigilar el lantión accionado por el cilindro del cabrestante.

 

Artículo 11

 

1. No se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato elevador si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté así suspendida.

 

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para que una persona quede encargada de hacer señales, si ello fuere necesario para la seguridad de los trabajadores.

 

3. Deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar el empleo de métodos de trabajo peligrosos al apilar, esparcir, estibar y desarrumar la carga, o al manipular la misma.

 

4. Antes de empezar a utilizar una escotilla, se deberán quitar todos los barrotes y galeotas o sujetarlos firmemente para evitar su desplazamiento.

 

5. Deberán tomarse toda clase de precauciones para que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén ocupados en dichos lugares en la carga o descarga de carbón o en otras cargas a granel.

 

6. No se deberá utilizar ninguna plataforma para las operaciones, si no está firmemente construída, adecuadamente sostenida y, si ello fuere necesario, sólidamente fijada.

 

Para el transporte de la carga entre el buque y la tierra no podrá utilizarse una carretilla de mano si la plataforma está inclinada en forma que pueda ofrecer peligro.

Si ello fuere necesario, las plataformas deberán estar cubiertas de una materia apropiada que impida que los trabajadores resbalen.

 

7. Cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado de la escotilla, no se deberá, a menos que ello se haga con objeto de iniciar el desarrumado o para reunir la carga en la eslinga:

 

a)      fijar ganchos en los lazos u otros sujetadores que rodeen a las balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías similares;

b)      emplear garfios de toneles en la carga y descarga de toneles, a menos que la construcción y naturaleza de los toneles, así como la disposición y el estado de los garfios, permitan hacerlo sin probabilidad de peligro.

 

8. Ningún aparato de carga, cualquiera que sea su clase, deberá cargarse en exceso del máximo autorizado, salvo en casos excepcionales y ello solamente en la medida autorizada por la legislación nacional.

 

9. Las grúas utilizadas en tierra, de potencia variable (por ejemplo, aquellas en que al elevar o descender el pescante varíe la capacidad de la carga de acuerdo con el ángulo), deberán estar provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se indique el máximo de carga correspondiente a la inclinación del pescante.

 

Sírvase indicar en qué casos excepcionales, en el sentido del párrafo 8 del artículo 11, y en qué medida pueden los aparatos de carga ser utilizados con un peso superior al máximo autorizado.

 

Artículo 12

 

La legislación nacional deberá prever las precauciones que se consideren indispensables para asegurar convenientemente la protección de los trabajadores, habida cuenta de las circunstancias de cada caso particular, cuando tengan que trabajar en contacto o cerca de materias peligrosas para su vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de las mismas, ya por el estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan que trabajar en lugares donde dichas materias hayan estado almacenadas algún tiempo.

 

Sírvase indicar detalladamente las precauciones previstas, de conformidad con el presente artículo, en la legislación nacional.

 

Artículo 13

 

1. La legislación nacional deberá prever medios de auxilio en los muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones, habida cuenta de las circunstancias locales, los cuales estarán dispuestos de suerte que sea posible prestar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de accidente grave, transportar rápidamente al lesionado al hospital más próximo. En estos lugares deberá conservarse en buen estado, y en sitios fácilmente accesibles, el material necesario para los primeros auxilios, de suerte que pueda utilizarse inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas provisiones de material de primeros auxilios deberán estar bajo la vigilancia de una o varias personas responsables, entre las que habrá una o más que puedan proporcionar los primeros auxilios y estén dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios durante las horas de trabajo.

 

2. Deberán igualmente tomarse medidas adecuadas en los muelles, desembarcaderos y otros lugares similares anteriormente mencionados, para socorrer a los trabajadores que pudieran caerse al agua.

 

Artículo 14

 

Nadie deberá quitar ni desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, aparatos o material de salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las disposiciones del presente Convenio, a menos que esté debidamente autorizado o en caso de necesidad, y al expirar el plazo durante el cual haya sido preciso retirarlos, deberán colocarse nuevamente en su lugar.

 

Artículo 15

 

1. Todo Miembro podrá conceder excepciones totales o parciales a las disposiciones del presente Convenio, cuando se trate de muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes donde las operaciones se efectúen sólo ocasionalmente o en donde el tráfico esté limitado a pequeños buques, y cuando se trate de ciertos buques especiales o ciertas categorías especiales de buques, cuando los buques no desplacen cierto tonelaje, así como en los casos en que, dadas las condiciones climatológicas, no se pueda exigir prácticamente el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

 

2. La Oficina Internacional del Trabajo deberá estar informada de las disposiciones que se dicten para autorizar las excepciones totales o parciales antes mencionadas.

 

Sírvase indicar los casos en que se haya hecho uso de las excepciones totales o parciales previstas en el artículo 15.

 

En caso de que por las condiciones de clima se hubieran autorizado excepciones totales o parciales, sírvase indicar el carácter de tales excepciones y las razones que las hubieran motivado.

 

Artículo 16

 

A reserva de las excepciones estipuladas en otros artículos, las medidas previstas en el presente Convenio, respecto de la construcción o del equipo permanente del buque, deberán aplicarse sin demora alguna a aquellos buques cuya construcción haya comenzado después de la fecha de la ratificación del presente Convenio,  y se aplicarán a todos los demás buques dentro de un plazo de cuatro años a partir de esta fecha. Sin embargo, cuando ello fuere prácticamente realizable, deberán aplicarse tales medidas a los referidos buques sin esperar a que se cumpla el plazo indicado.

 

Artículo 18

 

1. Cada Miembro se obliga a concertar con los demás Miembros que hayan ratificado el presente Convenio, y sobre la base del mismo, acuerdos de reciprocidad en los que conste especialmente el mutuo reconocimiento de las disposiciones adoptadas en sus respectivos países para los ensayos, comprobaciones y destemples, y el reconocimiento mutuo de las actas y los certificados que a ellos se refieran.

 

2. Esta obligación se acepta, en lo que se refiere a la construcción de buques y al material utilizado a bordo, así como en cuanto a las actas y a las diversas prescripciones que deban observarse a bordo, según los términos del presente Convenio, a reserva de que cada Miembro tenga la certidumbre de que las disposiciones adoptadas por el otro Miembro garantizan a los trabajadores un nivel general de seguridad de una eficacia igual al nivel prescrito por su propia legislación.

 

3. Los gobiernos tendrán además debidamente en cuenta las obligaciones del párrafo 11 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Sírvase indicar las medidas tomadas para aplicar las disposiciones del artículo 18.

 

Sírvase indicar las dificultades que se hubieren presentado al respecto.

 

Sírvase adjuntar copias de todos los formularios, certificados, actas, etc., que se empleen en relación con las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 18.

 

III.    El artículo 17 del Convenio dice lo siguiente:

 

Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de todos los reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores contra los accidentes:

 

1) dichos reglamentos deberán determinar claramente las personas u organismos a quienes incumbe la obligación de observar las prescripciones;

 

2) se deberán tomar disposiciones para establecer un sistema de inspección eficaz y para fijar las sanciones aplicables en caso de violación de los reglamentos;

 

3) los textos o resúmenes de los reglamentos se deberán fijar en lugares bien visibles de los muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones.

 

Sírvase indicar las medidas tomadas de conformidad con las diversas disposiciones de este artículo.

 

IV.    Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, Sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

 

V.      Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

 

VI.    Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT[1]. En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.



[1] El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: « Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. »

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