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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 24

Appl. 22.24

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA

RELATIVA AL

CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE
ENFERMEDAD (INDUSTRIA), 1927 (NUM. 24)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que reza así: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.»


MEMORIA

presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ..... acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE ENFERMEDAD
(INDUSTRIA), 1927,

cuya ratificación formal ha sido registrada el .....

I. Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

II.Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

    Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

    Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a implantar el seguro de enfermedad obligatorio, en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.

Artículo 2

1. El seguro de enfermedad obligatorio se aplicará a los trabajadores, empleados y aprendices de las empresas industriales y de las empresas comerciales, a los trabajadores a domicilio y al servicio doméstico.

2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias respecto a:

    a) los empleos temporales cuya duración no alcance el límite que fije la legislación nacional, los empleos irregulares ajenos a la profesión o a la empresa del empleador, los empleos ocasionales los empleos accesorios;

    b) los trabajadores cuyos salarios o ingresos superen el límite que fije la legislación nacional;

    c) los trabajadores que no reciban remuneración en metálico;

    d) los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan ser asimiladas a las de los asalariados;

    e) los trabajadores que no hayan alcanzado o que hayan sobrepasado los límites de edad que fije la legislación nacional;

    f) los miembros de la familia del empleador.

3. También podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro de enfermedad las personas que en virtud de las leyes, los reglamentos o un estatuto especial tengan derecho, en caso de enfermedad, a beneficios por lo menos equivalentes en su conjunto a los previstos en el presente Convenio.

4. El presente Convenio no se aplica a la gente de mar ni a los pescadores, cuyo seguro de enfermedad podrá ser objeto de una decisión ulterior de la Conferencia.

Sírvase facilitar un análisis de las disposiciones de las leyes y reglamentos que determinan el campo de aplicación de la legislación del seguro obligatorio de enfermedad en lo que se refiere a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales y comerciales, a los trabajadores a domicilio y a los del servicio doméstico.

Cuando se haya hecho uso de las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo 2, sírvase indicar:

    a) la duración de los empleos temporales; la definición de los empleos irregulares y la definición de los empleos accesorios que son objeto de excepción;

    b) el límite de los salarios o ingresos fijados por la legislación nacional para la determinación del campo de aplicación;

    c) si la exclusión se aplica a todos los trabajadores que no reciben una remuneración en metálico o solamente a ciertas categorías de ellos;

    d) las categorías de trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan ser asimiladas a las de los asalariados;

    e) los límites de edad que fija la legislación nacional para la admisión en el seguro;

    f) las personas consideradas por la legislación nacional como «miembros de la familia del empleador».

    Si se hubiera hecho uso de la excepción prevista en el párrafo 3 del artículo 2, sírvase indicar las categorías de personas exceptuadas por tener derecho, en caso de enfermedad, a beneficios por lo menos equivalentes, y sírvase facilitar una lista de las leyes, reglamentos y estatutos relativos a la protección de estas personas en caso de enfermedad, incluyendo en la presente memoria copia de los textos de estas leyes, reglamentos y estatutos.

    Artículo 3

    1. El asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental tendrá derecho a una indemnización en metálico, por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad, contadas a partir del primer día en que perciba la indemnización.

    2. La concesión de la indemnización podrá estar sujeta al cumplimiento, por el asegurado, de un período de prueba y a la expiración de un plazo de espera de tres días como máximo.

    3. La indemnización podrá ser suspendida:

      a) cuando el asegurado reciba por la misma enfermedad, en virtud de la ley, otra indemnización; la suspensión será total o parcial, según sea la subvención equivalente o inferior a la indemnización prevista por el presente artículo;

      b) durante todo el tiempo que el asegurado no sufra, por el hecho de su incapacidad, una pérdida en sus ingresos normales del trabajo, o cuando se mantenga a expensas del seguro o del tesoro público; sin embargo, la suspensión de la indemnización será sólo parcial cuando el asegurado así mantenido tenga cargas de familia;

      c) durante todo el tiempo que el asegurado se niegue a observar, sin justa causa, las prescripciones médicas y las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos o se substraiga, sin autorización y voluntariamente, al control de la institución de seguro.

    4. La indemnización podrá ser reducida o suprimida en caso de enfermedad motivada por una falta voluntaria del asegurado.

    Sírvase indicar la duración del derecho a la indemnización en metálico fijada por la legislación nacional y si este derecho estuviere subordinado al cumplimiento de un período previo y a la expiración de un plazo de espera, la duración de dichos período previo y plazo de espera.

    Si la legislación nacional dispone que la indemnización de enfermedad puede ser suspendida, sírvase indicar los casos de suspensión, clasificándolos según los motivos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 3.

    Artículo 4

    1. El asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la Indemnización por enfermedad, al tratamiento de un médico debidamente calificado y al suministro de medicamentos y medios terapéuticos suficientes y de buena calidad.

    2. Sin embargo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia en las condiciones que fije la legislación nacional.

    3. La asistencia médica podrá ser suspendida durante todo el tiempo que el asegurado se niegue, sin justa causa, a conformarse a las prescripciones médicas y a las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos, o muestre negligencia en el uso de los medios puestos a su disposición por la institución de seguro.

    Sírvase indicar a partir de qué momento comienza la asistencia, así como la duración y carácter de las prestaciones médicas y farmacéuticas a que tiene derecho el asegurado en los casos de enfermedad comprendidos en el párrafo 1 de este artículo.

    Si se ha hecho uso de la disposición prevista en el párrafo 2 de este artículo, sírvase indicar las condiciones en que puede ser solicitada del asegurado una participación en los gastos de la asistencia.

    Artículo 5

    La legislación nacional podrá autorizar o prescribir la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado que vivan en su casa y estén a su cargo, y determinará las condiciones en que esta asistencia puede concederse.

    Sírvase indicar si la legislación nacional autoriza o prescribe la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado.

    En caso afirmativo, sírvase indicar en qué condiciones se concede esta asistencia.

    Articulo 6

    1. El seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo. Las instituciones que se hayan fundado por iniciativa privada deberán estar reconocidas por los poderes públicos.

    2. Los asegurados deberán participar en la administración de las instituciones autónomas de seguro, en las condiciones que determine la legislación nacional.

    3. Sin embargo, la administración del seguro de enfermedad podrá ser asumida directamente por el Estado durante todo el tiempo que la administración por instituciones autónomas resulte difícil, imposible o inadecuada, a consecuencia de las condiciones nacionales y, particularmente, a consecuencia del insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores.

    Sírvase indicar la constitución y atribuciones de las instituciones autónomas encargadas de la administración del seguro de enfermedad.

    Sírvase indicar la constitución y atribuciones de los órganos encargados del control administrativo y financiero de las instituciones autónomas.

    Sírvase indicar las condiciones en que deberán participar los asegurados en la administración de las instituciones autónomas y, en particular, la proporción de puestos o votos de que dispongan en los órganos de estas instituciones autónomas.

    Cuando se hubiera hecho uso de las disposiciones del último párrafo del presente artículo, sírvase indicar las condiciones nacionales por las cuales resulte actualmente difícil, imposible o inadecuada la administración del seguro obligatorio de enfermedad por las instituciones autónomas.

    Artículo 7

    1. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la formación de la caja del seguro de enfermedad.

    2. La legislación nacional podrá decidir sobre la contribución financiera de los poderes públicos.

    Sírvase indicar las condiciones en que los asegurados y sus empleadores deben participar en la formación de la caja del seguro de enfermedad.

    Sírvase indicar si la legislación nacional prevé una contribución financiera de los poderes públicos.

    Artículo 8

    El presente Convenio no limita en modo alguno las obligaciones que se derivan del Convenio relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera reunión.

    Artículo 9

    El asegurado gozará del derecho de recurso en caso de litigio sobre su derecho a prestaciones.

    Sírvase indicar si la legislación reconoce al asegurado el derecho de recurso en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones.

    Artículo 10

    1. Los Estados que cuentan con vastos territorios muy poco poblados podrán abstenerse de aplicar las disposiciones del presente Convenio en aquellas regiones de su territorio en las que, a consecuencia de la débil densidad y dispersión de la población, y de la insuficiencia de medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro de enfermedad de conformidad con este Convenio.

    2. Los Estados que deseen prevalerse de la excepción que se establece en este artículo deberán notificarlo al comunicar la ratificación formal del Convenio al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. También deberán dar a conocer a la Oficina Internacional del Trabajo las regiones a las que se aplicará la excepción y los motivos de esta decisión.

    3. En Europa, solamente Finlandia podrá invocar la excepción prevista en este artículo.

      III. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

      IV. Sírvase facilitar, además, cuantas indicaciones generales se consideren necesarias acerca de la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos sobre la organización y funcionamiento del sistema del seguro de enfermedad y, si las estadísticas existentes lo permiten, sobre la aplicación del seguro obligatorio de enfermedad, especialmente en lo que respecta a los puntos siguientes:

        1. Campo de aplicación:

          número total de asalariados, subdivididos respectivamente en asalariados de la industria, del comercio y del servicio doméstico;

          número total de estos asalariados sometidos a la obligación del seguro de enfermedad;

          número total de estos asalariados que, sin estar sometidos a la obligación del seguro, son beneficiarlos de otro sistema de protección contra el riesgo de enfermedad.

        2. Prestaciones en metálico:

          a) importe total de los gastos en concepto de prestaciones en metálico;

          b) importe medio por asegurado de los gastos en concepto de prestaciones en metálico.

        3. Prestaciones en especie:

          a) importe total de los gastos en concepto de prestaciones en especie;

          b) importe medio por asegurado de los gastos en concepto de prestaciones en especie.

        4. Recursos:

          importe total de los recursos;
          distribución de los recursos:

            a) importe de las contribuciones de los empleadores;
            b) importe de las contribuciones de los asegurados;
            c) importe de la participación de los poderes públicos.

      V. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

      Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.


    Notas

    1 El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará  a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.