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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 23

Appl. 22.23

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA

RELATIVA AL

CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION
DE LA GENTE DE MAR, 1926 (NUM. 23)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que reza así: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite».


MEMORIA

presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ....., acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR, 1926,

cuya ratificación formal ha sido registrada el .....

    I. Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

    Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

    II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

      Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

      Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todos los buques que se dediquen a la navegación marítima y que estén matriculados en el país de uno de los Miembros que haya ratificado el presente Convenio, y a los armadores, capitanes y gente de mar de estos buques.

2. El presente Convenio no se aplica:

    a) a los buques de guerra;

    b) a los buques del Estado que no estén dedicados al comercio;

    c) a los buques dedicados al cabotaje nacional;

    d) a los yates de recreo;

    e) a las embarcaciones comprendidas en la denominación de «Indian country craft»;

    f) a los barcos de pesca;

    g) a las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al comercio interior cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el presente Convenio.

Sírvase indicar, si hubiere lugar, el límite de tonelaje fijado para el régimen particular de los barcos afectados al comercio interior por la legislación nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Convenio.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, los términos que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente:

    a) el término «buque» comprende cualquier clase de barco o embarcación, de propiedad pública o privada, que se dedique habitualmente a la navegación marítima;

    b) el término «gente de mar» comprende todas las personas (excepto los capitanes, prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado;

    c) el término «capitán» se refiere a todas las personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la responsabilidad de un buque;

    d) el término «buque destinado al comercio interior» se aplica a los buques que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados por la legislación nacional.

Sírvase indicar los límites geográficos fijados por la legislación nacional a los efectos del apartado d) de este artículo.

Artículo 3

1. La gente de mar que haya sido desembarcada mientras el contrato tenía validez o a su terminación tendrá derecho a ser transportada a su propio país, ya sea al puerto donde fue contratada o al puerto de zarpa del buque, según lo establecido por la legislación nacional, que deberá prever las disposiciones necesarias a estos efectos y determinar a quién incumbe la carga de la repatriación.

2. Se considerará que la gente de mar ha sido debidamente repatriada cuando se le haya obtenido un empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a uno de los puntos de destino determinados en el párrafo precedente.

3. Se considerará repatriada a la gente de mar que haya desembarcado en su propio país, en el puerto donde fue contratada o en un puerto vecino, o en el puerto de zarpa del buque.

4. La legislación nacional, y en su defecto el contrato de enrolamiento, determinará las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de los párrafos precedentes seguirán siendo aplicables a la gente de mar embarcada en su propio país.

En lo que se refiere al último párrafo de este artículo, sírvase facilitar indicaciones completas sobre las disposiciones de la legislación nacional o sobre la práctica en lo que concierne al derecho de repatriación de un marino extranjero en los siguientes casos:

1)   cuando ha sido embarcado en un país que no sea el suyo;

2) cuando ha sido enrolado en un puerto de su propio país, pero ha sido desembarcado durante la vigencia de su contrato o a la expiración de éste: a) en el país a que pertenece el navío; o b) en cualquier otro país.

Articulo 4

Los gastos de repatriación no estarán a cargo de la gente de mar si ésta ha sido licenciada por:

    a) accidente ocurrido al servicio del buque;

    b) naufragio;

    c) enfermedad que no pueda imputarse a falta o acto voluntario;

    d) despido por cualquier causa de la que no sea responsable.

Artículo 5

1. Los gastos de repatriación deberán comprender todos los relacionados con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar durante el viaje. También están comprendidos los gastos de mantenimiento de la gente de mar hasta el momento fijado para su salida.

2. Cuando el interesado sea repatriado como miembro de una tripulación, tendrá derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje.

    III. El artículo 6 del Convenio dice lo siguiente:

    La autoridad pública del país donde esté matriculado el buque tendrá la obligación de velar por la repatriación de la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, en los casos en que este Convenio le sea aplicable, y, si fuere necesario, adelantar  los gastos de repatriación.

    Sírvase indicar qué autoridades - a) en el país y b) en el extranjero - están encargadas de la repatriación de la gente de mar, nacional y extranjera, en los casos previstos por el Convenio, y también si dichas autoridades tienen instrucciones para adelantar los gastos de repatriación de la gente de mar, nacional y extranjera, en caso necesario.

    IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

    V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

    VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

    Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.


Notas

1 El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.