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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 22

Appl. 22.22

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA

RELATIVA AL

CONVENIO SOBRE EL CONTRATO DE
ENROLAMIENTO DE LA GENTE DE MAR, 1926
(NUM. 22)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que está concebido en los siguientes términos: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.


MEMORIA

presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ..... , acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

CONVENIO SOBRE EL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LA GENTE DE MAR, 1926,

cuya ratificación formal ha sido registrada el .....

    I. Sírvase facilitar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

    Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

    II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

      Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

      Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

    Artículo 1

    1. El presente Convenio se aplica a todos los buques que se dediquen a la navegación marítima y est‚n matriculados en el país de uno de los Miembros que hayan ratificado el presente Convenio, y a los armadores, capitanes y gente de mar de estos buques.

    2. El presente Convenio no se aplica:

      a) a los buques de guerra;

      b) a los buques del Estado que no estén dedicados al comercio;

      c) a los buques dedicados al cabotaje nacional;

      d) a los yates de recreo;

      e) a las embarcaciones comprendidas en la denominación de «Indian country craft»;

      f) a los barcos de pesca;

      g) a las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados l comercio interior cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado, para el régimen especial de estos buques, por la legislación nacional vigente al adoptarse el presente Convenio.

    Sírvase indicar, si hubiere lugar, el límite de tonelaje fijado para el régimen particular de los navíos afectados al comercio interior por la legislación nacional vigente en el momento de adoptarse el presente Convenio.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Convenio, los términos que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente:

      a) el término «buque» comprende cualquier clase de barco o embarcación, de propiedad pública o privada, que se dedique habitualmente a la navegación marítima;

      b) el término «gente de mar» comprende todas las personas (excepto los capitanes, prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado;

      c) el término «capitán» se refiere a todas las personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la responsabilidad de un buque;

      d) el término «buque destinado al comercio interior» se aplica a los buques que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados por la legislación nacional.

    Sírvase indicar los límites geográficos fijados por la legislación nacional a los efectos del apartado d) de este artículo.

    Artículo 3

    1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. Deberán darse facilidades a la gente de mar y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado.

    2. Las condiciones en las que la gente de mar firmará el contrato deberán fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el control de la autoridad pública competente.

    3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a la vez por el armador o su representante y por la gente de mar.

    4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar que la gente de mar comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.

    5. El contrato no deberá contener ninguna disposición contraria a la legislación nacional o al presente Convenio.

    6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato que se consideren necesarias para proteger los intereses del armador y de la gente de mar.

    Sírvase indicar las disposiciones de la legislación nacional de que hacen mención los diversos apartados de este artículo, y facilitar datos completos acerca de las demás formalidades y garantías citadas en el último párrafo de este artículo, enviando los textos legislativos y reglamentarios correspondientes.

    Artículo 4

    1. Deberán tomarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación nacional, para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula por la que las partes convengan de antemano en separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional.

    2. Esta disposición no deberá interpretarse como una exclusión de recurrir al arbitraje.

    Artículo 5

    1. La gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que éstos deban incluirse.

    2. Este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario.

    Sírvase incluir un ejemplar del documento mencionado en el artículo 5 e indicar las disposiciones de la legislación nacional relativas a las menciones que deben figurar en este documento, así como las condiciones en que deberá ser establecido.

    Artículo 6

    1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por duración determinada, o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada.

    2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.

    3. El contrato de enrolamiento deberá contener, obligatoriamente, los siguientes datos:

    1.o, el nombre y apellidos de la gente de mar, la fecha de nacimiento o la edad, así como el lugar de nacimiento;

    2.o, el lugar y la fecha de la celebración del contrato;

    3.o, la designación del buque o buques a bordo del cual o de los cuales se compromete a servir el interesado;

    4.o, el número de tripulantes a bordo del buque, si dicho dato lo exige la legislación nacional;

    5.o, el viaje o viajes que van a emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato;

    6.o, el servicio que va a desempeñar el interesado;

    7.o, si es posible, el lugar y la fecha en que el interesado esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;

    8.o, los víveres que se suministrarán a la gente de mar, salvo el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;

    9.o, el importe de los salarios;

    10.o, la terminación del contrato, es decir:

      a) si el contrato se ha celebrado por una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato;

      b) si el contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado;

      c) si el contrato se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador que para la gente de mar;

    11.o, las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones;

    12.o, todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir.

    En el caso de que la legislación nacional permita que el contrato de enrolamiento sea de duración indeterminada, sírvase indicar las condiciones en que cada parte podrá terminarlo, así como el plazo de aviso fijado (párrafo 3, núm. 10.o).

    Sírvase indicar igualmente el carácter de los datos a que alude el párrafo 3, núm. 12.o.

    Artículo 7

    Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo una lista de la tripulación, deberá especificar si el contrato de enrolamiento ha de transcribirse o anexarse a dicha lista.

    Artículo 8

    A fin de permitir que la gente de mar conozca la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación nacional deberá prever disposiciones que establezcan las medidas necesarias para que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, ya sea fijando las cláusulas del contrato de enrolamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, o adoptando cualquier otra medida adecuada.

    Artículo 9

    1. El contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas.

    2. El aviso deberá comunicarse por escrito y la legislación nacional determinará las condiciones en que deba ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes.

    3. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.

    Sírvase facilitar datos completos acerca de la índole de las circunstancias excepcionales determinadas por la legislación nacional, en aplicación del párrafo 3 del artículo 9.

    Artículo 10

    El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración determinada o por duración indeterminada, quedará  legalmente terminado en los casos siguientes:

      a) mutuo consentimiento de las partes;

      b) fallecimiento de la gente de mar;

      c) pérdida o incapacidad absoluta del buque para la navegación;

      d) cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional o el presente Convenio.

    Si se hubiere hecho uso del apartado d) de este artículo, sírvase facilitar datos completos sobre las disposiciones pertinentes previstas por la legislación nacional, enviando los textos legislativos, etc.

    Artículo 11

    La legislación nacional deberá determinar las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente a la gente de mar.

    Sírvase facilitar datos completos sobre la índole de las circunstancias determinadas por la legislación nacional en aplicación de este artículo.

    Artículo 12

    La legislación nacional también deberá determinar las circunstancias en las que la gente de mar podrá  solicitar su desembarco inmediato.

    Sírvase facilitar datos completos sobre la índole de las circunstancias determinadas por la legislación nacional en aplicación de este artículo.

    Artículo 13

    1. Si la gente de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo presenta para él un interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su substitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador.

    2. En este caso, la gente de mar tiene derecho a percibir los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.

    Artículo 14

    1. Cualquiera que sea la causa de expiración o de terminación del contrato, todo licenciamiento deberá  inscribirse en el documento entregado a la gente de mar, en virtud del artículo 5, y en la lista de la tripulación, y a instancia de una de las partes dicha inscripción deberá  ser aprobada por la autoridad pública competente.

    2. La gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato.

      III. El artículo 15 del Convenio dice lo siguiente:

        La legislación nacional establecerá las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

      Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas en los epígrafes I y II, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y funcionamiento de los servicios de inspección.

      IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

      V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y de registro, y precisando, si las estadísticas existentes lo permiten, el número de marinos alistados durante el año a que se refiere esta memoria, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.

      VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del articulo 23 de la Constitución de la OIT(1) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

      Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar un resumen de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.


    Notas

    1El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.»

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.