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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 14

Appl. 22.14

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO


FORMULARIO DE MEMORIA

RELATIVA AL

CONVENIO SOBRE EL DESCANSO SEMANAL
(INDUSTRIA), 1921 (NUM. 14)


El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que está concebido en los siguientes términos: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite».


MEMORIA

presentada por el Gobierno de ....., de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período comprendido del ..... al ....., acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del

CONVENIO SOBRE EL DESCANSO SEMANAL
(INDUSTRIA), 1921,

cuya ratificación formal ha sido registrada el .....

    I. Sírvase facilitar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.

    Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.

    II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.

      Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones, y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.

      Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran « empresas industriales »:

    a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

    b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

    c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

    d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.

2. La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones especiales de orden nacional previstas en el Convenio de Wáshington, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente Convenio.

3. Además de la enumeración precedente, si se considera necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.

Sírvase indicar, si hubiere lugar, las decisiones tomadas en aplicación del último párrafo de este artículo.

Artículo 2

1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá  disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimum veinticuatro horas consecutivas.

2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.

3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.

Artículo 3

Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

Artículo 4

1. Cada Miembro podrá  autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del artículo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario y previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas asociaciones existan.

2. Dicha consulta no será necesaria en los casos de excepción que hubieren sido ya concedidos por la legislación vigente.

Cuando se hubiera hecho uso de las disposiciones del artículo 4, sírvase indicar qué métodos han sido adoptados, para la consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 5

Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Sírvase facilitar datos sobre: a) las disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones que se hubieren concedido en virtud del artículo 4; b) los acuerdos o las costumbres locales que ya hubiesen previsto dichos descansos.

Artículo 6

1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos años, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.

2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

Al comunicar la lista prevista por el precedente artículo, sírvase indicar por separado: a) las excepciones totales; b) las excepciones parciales, haciendo en este último caso una distinción entre las suspensiones y las disminuciones, facilitando datos tan minuciosos como sea posible sobre unas y otras.

Artículo 7

Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:

    a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier otra forma aprobada por el gobierno;

    b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislación del país, o por un reglamento de la autoridad competente, los trabajadores o empleados sujetos a un régimen especial de descanso, y a indicar dicho régimen.

Sírvase acompañar a la memoria modelos de los anuncios y registros previstos por este artículo.

    III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

    IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

    V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, y precisando, si las estadísticas existentes lo permiten, el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.

    VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT(1) . En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.

    Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar un resumen de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.


Notas

1 El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22».

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.