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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 138Appl. 22.138 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO, 1973 (NUM. 138) El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado este Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: «Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.» * * * El Gobierno puede considerar útil consultar el texto adjunto de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), cuyas disposiciones completan las de este Convenio y pueden ayudar a comprenderlo mejor y facilitar su aplicación. Consejos prácticos para la redacción de las memorias Primeras memorias Si se trata de la primera memoria del Gobierno, después de la entrada en vigor del Convenio en su país, debería contener informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada una de las preguntas del formulario de memoria. Memorias subsiguientes En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se debería facilitar información sobre: a) toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio; b) las respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, datos estadísticos, resultados de inspecciones y decisiones judiciales o administrativas), así como sobre el envío de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre las observaciones que se hayan recibido de dichas organizaciones; c) las respuestas a los comentarios formulados por los órganos de control: la memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones o de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio en su país. Artículo 22 de la Constitución de la OIT Memoria correspondiente al período comprendido entre el ..... y el ..... presentada por el Gobierno de ..... relativa al CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO, 1973 (NUM. 138) (ratificación registrada el .....) I. Sírvase facilitar la lista de las leyes, los reglamentos administrativos, etc., por los que se aplican las disposiciones del Convenio. Sírvase anexar a la memoria ejemplares de dichas leyes, etc., salvo si estos textos han sido ya comunicados a la Oficina Internacional del Trabajo. Sírvase facilitar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leves y los reglamentos antes mencionados han sido adoptados o modificados en vista de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de dicha modificación. II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes, reglamentos administrativos, etc., antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas relativas a su aplicación. Si, en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación. Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio, sírvase proporcionar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para resolver los puntos en cuestión. Artículo 1 Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Sírvase exponer la política y los métodos seguidos con miras a asegurar la abolición del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio en virtud del articulo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada. Sírvase indicar las disposiciones legislativas y reglamentarias que fijan la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio. Si se ha hecho uso del párrafo 4 de este artículo, sírvase suministrar informaciones sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a la fijación de la edad mínima de catorce años, como también las informaciones solicitadas en el párrafo 5. Artículo 3 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Sírvase facilitar informaciones acerca de las medidas adoptadas para fijar una edad mínima más elevada para los tipos de empleo o de trabajo susceptibles de poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los adolescentes. Si la edad mínima así especificada es inferior a dieciocho años, sírvase suministrar informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que son respetadas las condiciones prescritas en el párrafo 3. Sírvase facilitar también informaciones sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Artículo 4 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio o tales categorías. 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3. Si se ha acogido a las disposiciones del párrafo 1, sírvase enumerar las categorías de empleo o de trabajo excluidas de la aplicación del Convenio e indicar los motivos de esta exclusión, como también suministrar informaciones sobre las consultas celebradas a este efecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Sírvase indicar igualmente la evolución de la legislación y de la práctica en lo que se refiere a esas categorías. Artículo 5 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio. 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo: a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio; b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Si se ha acogido al párrafo 1, sírvase facilitar informaciones sobre las consultas que se han celebrado con este fin con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Sírvase suministrar asimismo las informaciones pedidas en el párrafo 4, en las que se señalen, en particular, todos los progresos logrados hacia la extensión del campo de aplicación del Convenio. Artículo 6 El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. Sírvase indicar las condiciones prescritas por la autoridad competente para todo trabajo llevado a cabo por niños o adolescentes que esté autorizado a los fines previstos por este artículo y suministrar informaciones sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Artículo 7 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación u orientación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior. 3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribir el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, substituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años. Si se ha hecho uso de las excepciones previstas en este artículo, sírvase indicar las actividades a que se aplican y las condiciones que se deben reunir de conformidad con los párrafos 1 y 3. Artículo 8 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Si se ha hecho uso de la excepción prevista en este artículo, sírvase indicar el procedimiento seguido para la concesión de tales permisos y las condiciones a que están supeditados. Sírvase facilitar también informaciones sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Artículo 9 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. 3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirán los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. Sírvase suministrar informaciones relativas a las medidas adoptadas, incluida la prescripción de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva del Convenio. Sírvase indicar las personas obligadas a respetar las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. Sírvase indicar las medidas adoptadas para dar efecto al párrafo 3 de este artículo, suministrando un modelo del registro previsto. III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., antes mencionadas, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. IV. Sírvase indicar si los tribunales judiciales u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones. V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc. VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha enviado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo(1). En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si se ha comunicado a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación. Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular. ANEXO RECOMENDACION SOBRE LA EDAD MINIMA, 1973 (NUM. 146) Notas 1El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.» |
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