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Formularios de memoria de Artículo 22: Convenio núm 13Appl. 22.13 Cerusa (pintura), 1921
OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
FORMULARIO DE MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO SOBRE LA CERUSA (PINTURA), 1921 (NUM. 13)
El presente formulario de memoria está destinado a los países que han ratificado el Convenio. Ha sido aprobado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, cuyo texto es el siguiente: “Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.”
CONSEJOS PRACTICO PARA LA REDACCION DE LAS MEMORIAS Primeras memorias Si se tratare de la primera memoria del Gobierno, subsiguiente a la entrada en vigor del Convenio en su país, debería proporcionarse una información completa sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada pregunta del formulario de memoria.
Memorias subsiguientes En las memorias subsiguientes, normalmente sólo se precisaría proporcionar información en la memoria sobre las siguientes cuestiones:
a) toda nueva legislación u otras medidas relacionadas con la aplicación del Convenio;
b) respuestas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria acerca de la aplicación práctica del Convenio; así como sobre la comunicación de copias de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y sobre las observaciones eventuales recibidas de dichas organizaciones;
c) respuestas a los comentarios de los órganos de control: la memoria debe contener una respuesta a cualquier comentario relativo a la aplicación del Convenio en su país, que hubiera sido dirigida a su Gobierno por la Comisión de Expertos o por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia. Artículo 22 de la Constitución de la OIT Memoria correspondiente al período del ..... al ..... presentada por el Gobierno de .....
relativa al
CONVENIO SOBRE LA CERUSA (PINTURA), 1921 (NUM. 13)
(ratificación registrada el .....)
I. Sírvase proporcionar una lista de las leyes, reglamentos administrativos, etc., que aplican las disposiciones del Convenio. En caso de no haber sido ya enviada esta documentación a la Oficina Internacional del Trabajo, sírvase incluir en esta memoria varios ejemplares de dichas leyes, reglamentos, etc.
Sírvase dar todas las informaciones disponibles sobre la medida en que las leyes y reglamentos administrativos antes mencionados han sido adoptados o modificados con el fin de permitir la ratificación del Convenio o como consecuencia de esta ratificación.
II. Sírvase facilitar, respecto de cada uno de los siguientes artículos del Convenio, indicaciones detalladas sobre las disposiciones de las leyes y reglamentos administrativos antes citados, o sobre cualesquiera otras medidas que aplican el Convenio.
Si. en su país, la ratificación del Convenio da fuerza de ley nacional a sus disposiciones, sírvase indicar los textos constitucionales en virtud de los cuales surte dicho efecto. Sírvase especificar, además, las medidas adoptadas para dar efecto a aquellas disposiciones del Convenio que exigen una intervención de las autoridades nacionales para lograr su aplicación, tales como, por ejemplo, la definición precisa del campo de aplicación y de las posibilidades de excepción que figuran en el Convenio, las medidas tendientes a llamar la atención de los interesados sobre sus disposiciones. y los arreglos relativos a la organización de una inspección adecuada y a las sanciones.
Si la Comisión de Expertos o la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han solicitado informaciones adicionales o han formulado observaciones sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio. sírvase suministrar las informaciones solicitadas o indicar las medidas adoptadas por su Gobierno para solucionar los puntos en cuestión.
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
2. Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos blancos que contengan como máximo un 2 por ciento de plomo, expresado en plomo metal.
Sírvase facilitar una lista de los casos en que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos hubiese sido declarado necesario por las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, indicando cuáles son las autoridades competentes en la materia y qué sistema se ha adoptado para la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 2
1. Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de plastecido.
2. Cada gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes géneros de pintura, y reglamentará el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los expresados trabajos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 del presente Convenio.
Cuando se haya hecho uso de la excepción prevista en el párrafo 1 de este artículo, sírvase indicar las definiciones admitidas para diferenciar las distintas clases de pintura. Sírvase incluir copia de los reglamentos que hubieran podido dictarse en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7, a no ser que estos textos ya hubieran sido comunicados a la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 3
1. Queda prohibido emplear a los jóvenes menores de dieciocho años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.
2. Las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán permitir que los aprendices de pintor sean empleados, para su educación profesional, en los trabajos prohibidos en el párrafo precedente.
Sírvase indicar si está autorizado el empleo de los aprendices en las condiciones previstas por el párrafo 2 de este artículo e igualmente los métodos que han sido adoptados para la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 4
Las prohibiciones contenidas en los artículos 1 y 3 entrarán en vigor seis años después de la fecha de clausura de la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 5
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, sobre la base de los siguientes principios, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos, en los trabajos en que no esté prohibido su empleo:
I. a) La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan dichos pigmentos no podrán ser utilizados en los trabajos de pintura sino en forma de pasta o de pintura ya preparada para su empleo.
b) Se deberán tomar medidas para evitar el peligro procedente de la aplicación de la pintura por pulverización.
c) Se deberán tomar medidas, siempre que sea posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el apomazado y el raspado en seco.
II. a) Se deberán tomar medidas para que los obreros pintores puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del mismo.
b) Los obreros pintores deberán usar ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo.
c) Se deberán establecer disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura.
III. a) Se deberán declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, y más tarde deberán ser comprobados por un médico designado por la autoridad competente.
b) La autoridad competente podrá exigir, cuando lo estime necesario, el examen médico de los trabajadores.
IV. Se deberán distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.
Sírvase facilitar datos completos sobre los reglamentos dictados en aplicación del artículo 5 y sobre la aplicación de los mismos con respecto a cada uno de los apartados de dicho artículo.
Sírvase facilitar datos principalmente sobre los puntos siguientes: a) en qué medida se exigen precauciones especiales para el empleo de la pintura por pulverización; b) en qué medida se ha previsto que deberán concederse facilidades a los trabajadores para que tomen las necesarias precauciones de limpieza tanto en los pequeños establecimientos como en las grandes empresas.
Artículo 6
A fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en los artículos precedentes, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Sírvase facilitar un resumen de todas las medidas que hubieran podido adoptarse en cumplimiento de este artículo, indicando cuál es el método adoptado para consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 7
Se deberán elaborar estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a:
a) la morbilidad, por medio de la declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.
Sírvase facilitar cuantas estadísticas hubieran podido establecerse respecto al saturnismo de los obreros pintores, proporcionando datos sobre los métodos estadísticos adoptados.
III. Sírvase indicar a qué autoridad o autoridades se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación. Sírvase facilitar especialmente datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.
IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.
V. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.
VI. Sírvase indicar a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se ha comunicado copia de la presente memoria, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT[1]. En el caso de que no se haya comunicado copia de la memoria a las organizaciones representativas de empleadores y/o de trabajadores, o si ha sido comunicada a organismos distintos de las mismas, sírvase proporcionar informaciones sobre las circunstancias particulares que existan eventualmente en su país y que explicarían esta situación.
Sírvase indicar si las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores han formulado alguna observación, sea de carácter general o relacionada con esta memoria o con la precedente, sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de la legislación o de otras medidas que tengan por objeto asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. En caso afirmativo, sírvase comunicar el texto de dichas observaciones acompañado de los comentarios que juzgue oportuno formular.
[1] El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución reza así: «Todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22. » |
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