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Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo - 4


III. Ratificación de convenios y aceptación de obligaciones

18. Procedimiento. En virtud del artículo 19, 5, d) de la Constitución:

Si el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio.

19. Forma de comunicar la ratificación. No existen disposiciones específicas en la Constitución respecto de la forma de comunicar las ratificaciones, que puede variar según las leyes y la práctica constitucionales de cada Estado. Para poder ser registrado el instrumento de ratificación debe:21

(a) precisar claramente el convenio o convenios que se ratifican;

(b) ser un documento original (y no un facsímil o una fotocopia), firmado por una persona con autoridad para actuar en nombre del Estado (por ejemplo, el Jefe del Estado, el Primer Ministro, el Ministro de Asuntos Exteriores o el Ministro de Trabajo);

(c) indicar claramente la intención del gobierno de que el Estado quedará obligado por el convenio de que se trate y su compromiso de cumplir con las obligaciones del convenio, siendo preferible que haya una referencia específica al artículo 19, 5), d) de la Constitución de la OIT.

20. Declaraciones obligatorias en el instrumento de ratificación o en un documento que lo acompañe. En varios convenios se estipula la inclusión de declaraciones en el instrumento de ratificación o en un documento que lo acompañe. No se puede registrar el instrumento de ratificación si la Oficina no recibe una declaración semejante. En algunos casos, se define en una declaración obligatoria el alcance de las obligaciones aceptadas o se dan otros pormenores indispensables. En todos esos convenios, procede tomar en consideración el contenido de la declaración antes de preparar el instrumento de ratificación, y dar en él, o en un documento anexo, las indicaciones necesarias. Esos convenios (se trata de los adoptados hasta la 81.a reunión de la Conferencia) son los siguientes:22

(i) Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96): artículo 2, 1).

(ii) Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102): artículo 2, b).

(iii) Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115): artículo 3, 3), c).

(iv) Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118): artículo 2, 3).23

(v) Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123): artículo 2, 2).

(vi) Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128): artículo 2, 2).

(vii) Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132): artículo 3, 2) y 3) y artículo 15, 2).

(viii) Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138): artículo 2.

(ix) Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146): artículo 3, 2) y 3).

(x) Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160): artículo 16, 2).

(xi) Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 165): artículo 4.

(xii) Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173): artículo 3, 1).

21. Declaraciones facultativas en el instrumento de ratificación o en un documento que lo acompañe. En el caso de algunos convenios (y protocolos), sólo hace falta una declaración si el Estado ratificante desea acogerse a exclusiones, excepciones o modificaciones autorizadas. En tal caso, la declaración debe figurar en el instrumento de ratificación o acompañarlo: si la Oficina recibe el instrumento de ratificación sin una declaración que lo matice, se registrará la ratificación tal cual, y dejará de ser posible acogerse a exclusiones, excepciones o modificaciones. Se trata de los siguientes convenios (adoptados hasta la 81.a reunión de la Conferencia (1994)):

(i) Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24): artículo 10, 2).

(ii) Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25): artículo 9, 2).

(iii) Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77): artículo 9, 1).

(iv) Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78): artículo 9, 1).

(v) Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79): artículo 7, 1).

(vi) Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81): artículo 25, 1).

(vii) Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90): artículo 7, 1).

(viii) Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97): artículo 14, 1).

(ix) Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102): artículo 3, 1).

(x) Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103): artículo 7, 1) y 2).

(xi) Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106): artículo 3, 1).

(xii) Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 (núm. 109): artículo 5, 1).

(xiii)

(a) Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110): artículo 3, 1), b).

(b) Protocolo del Convenio núm. 110: artículo 1.

(xiv) Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119): artículo 17, 1).

(xv) Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121): artículo 2, 1) y artículo 3, 1).

(xvi) Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), artículo 4, 1), artículo 38 y artículo 39.

(xvii) Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130): artículo 2, 1), artículo 3, 1) y artículo 4, 1).

(xviii) Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138): artículo 5, 2).

(xix) Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143): artículo 16, 1).

(xx) Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148): artículo 2.

(xxi) Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153): artículo 9, 2).

(xxii) Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168); artículo 4, 1) y artículo 5, 1) y 2).

(xxiii) Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173); artículo 3, 3).

22. Declaraciones facultativas para ampliar las obligaciones derivadas de un convenio. En todos los casos24 citados en los párrafos 20 y 21, un Estado Miembro que se haya acogido a la facultad de limitar el alcance de la aplicación de un convenio podrá modificar, anular o retirar esa limitación más tarde mediante una nueva declaración, notificación o aviso de renuncia en una memoria que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución,,25 según lo que se estipule en cada convenio. Además, en los siguientes convenios se establece que los Estados Miembros pueden presentar declaraciones que amplíen el alcance de la aplicación del convenio en el momento de ratificarlo o más tarde: 26

(i) Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129): artículo 5, 1).

(ii) Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146): artículo 2, 4), 5) y 6).

(iii) Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991 (núm. 172): artículo 1, 2) y 3).

(iv) Protocolo de 1996 del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147): artículo 3.

23. Ratificación de protocolos. Un protocolo es un instrumento que revisa parcialmente un convenio. Está abierto a la ratificación de un Estado obligado ya por el convenio, o si lo ratifica simultáneamente, queda también vinculado por él. Dos protocolos adoptados hasta la fecha por la Conferencia introducen efectivamente una mayor flexibilidad en los dos convenios correspondientes y previendo la extensión de la obligación. Se trata de los siguientes:

(i) Protocolo de 1990 del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89).

(ii) Protocolo de 1982 del Convenio sobre las plantaciones, 1958, (núm. 110).

Otros dos protocolos extienden las obligaciones en virtud de los términos de los convenios que revisan en parte:

(iii) Protocolo de 1995 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)1.

(iv) Protocolo de 1996 del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).


Notas:

21 Los instrumentos de ratificación conformes a los criterios enumerados deben comunicarse siempre al Director General de la OIT para que la ratificación sea efectiva en derecho internacional. En cualquier otro caso, el Estado podrá considerar que el convenio ha quedado ratificado en su sistema jurídico interno, pero no surtirá efectos en el internacional. El instrumento de ratificación debería incluir una declaración como la siguiente: El Gobierno de por la presente comunicación ratifica el Convenio núm. [título del convenio] comprometiéndose, de conformidad con el párrafo 5, d) del artículo 19 de la Constitución de la OIT, a aplicar todas y cada una de sus disposiciones, con las firmas de las personas competentes para obligar al Estado.

22 Se observa que el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) está abierto a la ratificación de aquellos Estados Miembros que se hayan previamente adherido a ciertos instrumentos internacionales enumerados en su artículo 5, párrafo 1. El Convenio núm. 147 también está abierto a la ratificación de cualquier Miembro que se comprometa al ratificarlo a cumplir con las condiciones a que el párrafo 1 del artículo 5 subordina la ratificación y que no se cumplen aún (artículo 5, párrafo 2, del Convenio núm. 147).

23 a) Cuando un Estado Miembro ratifica este Convenio, debe confirmar a la Oficina que, en consonancia con su artículo 2, 1), tiene una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales en la rama o ramas de seguridad social respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio. Debe darse una confirmación similar en el caso de una notificación de la aceptación de otras obligaciones en virtud del artículo 2, 4); b) Todo Estado Miembro que acepte las obligaciones del Convenio con respecto a cualquiera de las ramas de seguridad social y en cuya legislación se establezcan prestaciones como las indicadas en el artículo 2, 6), a) o b) debe comunicar a la Oficina en el momento de la ratificación una declaración en la que se precisen esas prestaciones. En virtud del artículo 2, 7), debe hacerse una declaración similar sobre toda notificación subsiguiente de aceptación de las obligaciones derivadas del artículo 2, 4) del Convenio, o en un plazo de tres meses después de la promulgación de la legislación pertinente. Aunque esas declaraciones son obligatorias, persiguen un fin informativo, y el hecho de no presentarlas no invalida la ratificación o la notificación.

24 No hay disposiciones en tal sentido en los Convenios núms. 24 y 25.

25 Véanse en los párrafos 33 a 36.

26 Lo cual no incluye los casos en que las especificaciones para el Estado Miembro pueden tener como resultado extender las obligaciones en los términos de un convenio y ello cuando no hay disposiciones que prevean una declaración formal (por ejemplo, Convenio núm. 111, artículo 1, párrafo 1, b)).

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Puesto al día por BB. Aprobada por MZM. Ultima actualización: 20 de octubre de 2000.