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Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad SindicalEsta comisión fue establecida en 1950 con el objetivo de examinar las quejas sobre violación de la libertad sindical que le transmitiera el Consejo de Administración. Los mecanismos especiales en materia de libertad sindical comienzan a idearse mientras la Conferencia Internacional del Trabajo discute los convenios núms. 87 y 98. La necesidad de contar con un mecanismo especial surgió cuando se planteó la eventualidad de que un Estado no ratificara estos convenios pues en ese caso, no habría modo de controlar su aplicación, independientemente de la importancia que se atribuyera a la observancia de los principios y normas en materia de derechos sindicales. Por otra parte, el mecanismo regular no permitía examinar las quejas sobre la violación de tales principios y normas en los hechos, más que en la legislación. De ahí que en 1950, y de acuerdo con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se decidiera crear la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, encargada de examinar las quejas que le sometiera el Consejo de Administración de la OIT sobre violación de derechos sindicales, presentadas contra países que habían ratificado los convenios sobre libertad sindical o contra aquellos que no lo habían hecho, salvo que en este último caso se debería contar con el consentimiento del gobierno en cuestión para transmitir dichas quejas a la Comisión. Integrada por nueve personas independientes, nombradas por el Consejo de Administración, esta Comisión es esencialmente un órgano de investigación, pero está autorizada a tratar con el gobierno interesado las situaciones sobre las que se le ha pedido investigar con miras de llegar a un acuerdo para zanjar las dificultades. La Comisión suele cumplir su labor en grupos de tres. Convocada por primera vez en 1964, hasta la fecha ha examinado seis casos relativos a Japón, Grecia, Lesoto, Chile, Estados Unidos/Puerto Rico y Sudáfrica1. Procedimiento similar al de una comisión de encuestaEl procedimiento seguido por la Comisión de Investigación y de Conciliación es similar al de una comisión de encuesta (párrafo 3 del Artículo 26 de la Constitución de la OIT). En primer lugar, solicita informaciones a las partes (denunciantes y gobierno), así como a organizaciones nacionales e internacionales de trabajadores y empleadores. El secretariado de la Comisión prepara un análisis de la legislación del país en la materia. Luego, se organizan audiencias en Ginebra donde intervienen representantes designados por las partes y testigos convocados por éstas o por la propia Comisión. Esta última decide si se oirá a uno u otro testigo y los puntos sobre los que podrá hablar. Posteriormente, en cuatro de los seis casos examinados, la Comisión hizo una visita al país en cuestión. Durante la misma, los miembros de la Comisión, individual o colectivamente, se entrevistaron con autoridades públicas, dirigentes sindicales, representantes de organizaciones de empleadores, y otras personas, tales como profesores y periodistas, que pudieran suministrar informaciones útiles. Antes de la visita, la Comisión solicita al gobierno que garantice que facilitará el cumplimiento de su misión y que ninguna persona que tome contacto ella sea sujeta a coerción o sanciones por tal motivo. Al final de su visita, la Comisión puede formular sugerencias preliminares a las partes y al gobierno. Una vez terminada la visita, redacta un informe final con sus conclusiones y recomendaciones para solucionar los problemas planteados. Funcionamiento de la Comisión de Investigación y ConciliaciónEl largo tiempo que pasó desde que se creara la Comisión hasta que pudiera empezar a funcionar obedeció en gran medida a que en los primeros años no se obtuvo el consentimiento de algunos gobiernos contra los cuales se habían presentado quejas. En noviembre de 1951, se creó el Comité de Libertad Sindical (CLS), órgano tripartito integrado por nueve miembros del Consejo de Administración de la OIT. Seleccione este enlace para obtener más información sobre el CLS. Notas: 1 Los informes fueron publicados en el Boletín Oficial: Suplemento Especial, vol. XLIX, núm. 1, enero de 1966 (Japón), y Suplemento Especial, vol. XLIX, núm. 3, julio de 1966 (Grecia). Documento del Consejo de Administración GB.197/3/5 (Lesoto) y GB.218/7/2 (Estados Unidos/Puerto Rico); en la publicación intitulada La situación sindical en Chile, Ginebra, 1975, y en Boletín Oficial, Suplemento Especial, serie B, vol. LXXV, 1992 (Sudáfrica). |
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