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1. Cuando la Conferencia se pronuncie a favor de la adopción de proposiciones
relativas a una cuestión del orden del día, tendrá que determinar si dichas
proposiciones han de revestir la forma: a) de un convenio internacional,
o b) de una recomendación, si la cuestión tratada, o uno de sus aspectos,
no se prestare en ese momento para la adopción de un convenio.
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Convenios y recomendaciones. Decisiones de la Conferencia |
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2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final
el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios
de los votos emitidos por los delegados presentes.
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Mayoría necesaria |
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3. Al elaborar cualquier convenio o recomendación de aplicación general,
la Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países donde el clima, el
desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias
particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de trabajo,
y deberá proponer las modificaciones que considere necesarias de acuerdo
con las condiciones peculiares de dichos países.
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Modificaciones para adaptarse a las condiciones locales |
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4. El Presidente de la Conferencia y el Director General autenticarán,
con sus firmas, dos copias del convenio o de la recomendación. De estas
copias, una se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del
Trabajo y la otra se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas.
El Director General remitirá una copia certificada del convenio o de la
recomendación a cada uno de los Miembros.
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Textos auténticos |
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5. En el caso de un convenio:
- a) el convenio se comunicará a todos los Miembros para su ratificación;
- b) cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el
término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia
(o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término
de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después
de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades
a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten
otras medidas;
- c) los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para
someter el convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole,
al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas
competentes y a las medidas por ellas adoptadas;
- d) si el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades
a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio
al Director General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas
las disposiciones de dicho convenio;
- e) si el Miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades
a quienes competa el asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra
obligación, a excepción de la de informar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración,
sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los
asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto
o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio,
por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos,
o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la
ratificación de dicho convenio.
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Obligaciones de los Miembros en cuanto a los convenios |
6. En el caso de una recomendación:
- a) la recomendación se comunicará a todos los Miembros para su examen,
a fin de ponerla en ejecución por medio de la legislación nacional o de
otro modo;
- b) cada uno de los Miembros se obliga a someter la recomendación, en
el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia
(o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término
de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después
de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades
a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten
otras medidas;
- c) los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para
someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole,
al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas
competentes y las medidas por ellas adoptadas;
- d) salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o
autoridades competentes, no recaerá sobre los Miembros ninguna otra obligación,
a excepción de la de informar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre
el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos
tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han puesto o
se propone poner en ejecución las disposiciones de la recomendación, y
las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer
a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.
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Obligaciones de los Miembros en cuanto a las recomendaciones |
7. En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
- a) respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal
considere apropiados de acuerdo con su sistema constitucional para la adopción
de medidas en el ámbito federal, las obligaciones del Estado federal serán
las mismas que las de los Miembros que no sean Estados federales;
- b) respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal
considere más apropiados, total o parcialmente, de acuerdo con su sistema
constitucional, para la adopción de medidas por parte de los Estados, provincias
o cantones constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno
federal:
- i) adoptará, de acuerdo con su constitución o las constituciones de
los Estados, provincias o cantones interesados, medidas efectivas para
someter tales convenios y recomendaciones, a más tardar dieciocho meses
después de clausurada la reunión de la Conferencia a las autoridades federales,
estatales, provinciales o cantonales apropiadas, al efecto de que les den
forma de ley o adopten otras medidas;
- ii) adoptará medidas, condicionadas al acuerdo de los gobiernos de
los Estados, provincias o cantones interesados, para celebrar consultas
periódicas entre las autoridades federales y las de los Estados, provincias
o cantones interesados, a fin de promover dentro del Estado federal, medidas
coordinadas para poner en ejecución las disposiciones de tales convenios
y recomendaciones;
- iii) informará al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter
tales convenios y recomendaciones a las autoridades federales, estatales,
provinciales o cantonales apropiadas comunicándole al mismo tiempo los
datos relativos a las autoridades consideradas apropiadas y a las medidas
por ellas adoptadas;
- iv) informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
respecto a cada uno de esos convenios que no haya ratificado, con la frecuencia
que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de la legislación
y la práctica de la federación y sus Estados, provincias o cantones constitutivos,
precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera
de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa,
por medio de contratos colectivos, o de otro modo;
- v) informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
respecto a cada una de esas recomendaciones, con la frecuencia que fije
el Consejo de Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica
de la federación y sus Estados provincias o cantones constitutivos, precisando
en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones
de la recomendación y las modificaciones que se considere o pueda considerarse
necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.
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Obligaciones de los Estados federales |
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8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio
o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio
por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley sentencia, costumbre o
acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que
las que figuren en el convenio o en la recomendación.
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Efectos de los convenios y recomendaciones sobre disposiciones que establezcan condiciones más favorables |